REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004085
Recurso WP02-R-2016-000487
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERRERA OVALLES LARRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.343.057, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, todos previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 458 del Código Penal respectivamente, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos LARRY JOSE HERRERA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 27.343.057, se subsumen en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, todos previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 458 del Código Penal, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Autores (sic) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTA : Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa...” Cursante a los folios 39 al 45 del expediente original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 11-11-2016, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se dictó fallo en el cual se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS LARRY JOSE HERRERA, HERNAN JOSE MARTINEZ, ANGELO EFRAIN GUTIEEREZ, JHONATTAN ALEXANDER OCHOA Y ANGELO JOSE ROMERO GODOY, Y SE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERRERA OVALLES LARRY JOSE, ello en virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOALFRE JOSE VITAL COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano HERRERA OVALLES LARRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.343.057, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, todos previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 458 del Código Penal respectivamente, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el Juzgado A quo, en fecha 11 de Noviembre de 2016, dictó decisión mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000487
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana