REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de febrero de 2017
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-005453
Recurso: WP02-R-2016-000609
Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RIVERO GONZALEZ ROLANDO JOSÉ, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.715.212 y TORTOZA ARANGUREN FÉLIX JOSÉ, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.779.412, contra la decisión dictada en fecha 19/10/2016 y publicada el 25/10/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como punto previo, debo referirme al pronunciamiento negativo por parte del Tribunal A quo, respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual resultaron aprehendidos mis representados…Este sentido, la Defensa ratifica tal argumento en cuanto a que se violentaron garantías Constitucionales que deben sustentar toda actuación en el proceso penal, toda vez que los procesados fueron detenidos sin haber sido sorprendidos en la comisión de un delito de manera flagrante o por orden judicial, lo que violenta a todas luces el debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, acarreando la inexorable nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos. Sin embargo, la ciudadana Juez de Control, legitima tal procedimiento señalando que cualquier violación en la que haya incurrido el órgano policial tuvo su fin con la presentación del (sic) imputado (sic) ante ese Tribunal, ya que de las actas procesales se desprenden sufientes (sic) elementos de convicción que la (sic) hacen estimar la participación de los ciudadanos aprehendidos en el delito que se les imputa, cuestión que para la Defensa no se encuentra acreditada en autos y será objeto de análisis en el presente recurso…Es así como se puede verificar de las actas procesales, la actuación irregular de los funcionarios policiales, realizando una detención arbitraria sin estar en presencia de la comisión de un hecho punible de manera flagrante y sin existir una orden judicial previa, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión de 17-10-16 donde se deja constancia que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del corte del tendido eléctrico en horas de la noche del día 16-10-16, por lo que evidentemente que tal actuación está plagada de trasgresiones a los derechos y garantías Constitucionales que amparan a mis representados, por lo que es objeto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en efecto solicita la Defensa mediante el análisis plasmado en el presente punto previo…Ahora bien, en caso de que esta Corte de Apelaciones considere que no opera la nulidad de las actuaciones alegada por la Defensa, considero que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 de! Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis representados…Es por ello, que para la Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan fundados y plurales elementos de convicción que sugieran la participación de mis representados en el delito imputado…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales (sic), como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación al hecho delictivo se le atribuye a los procesados…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados ROLANDO JOSE RIVERO GONZALEZ y FELIX JOSE TORTOZA ARANGUREN, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2016, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal.…” Cursante del folio 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSE RIVERO GONZALE y FELIX JOSE TORTOZA ARANGUREN, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 de articulo (sic) 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 25 al 32 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencian violaciones de principios y garantías Constitucionales al establecer la medida privativa de libertad, sin que exista fundados y plurales elementos de convicción que sugieran la participación de sus representados en el delito imputado, ya que se evidencia de las actas procesales la existencia de un testigo que no señala haber visto el momento en que ocurrió la sustracción de los cables eléctricos, así como también menciona que a su criterio la aprehensión de los imputados de autos es ilegítima por no ser su aprehensión flagrante, en vista de esto, el Defensor solicita sea anulada la decisión recurrida y la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que se recibió llama telefónica de parte del ciudadano Wilker Rojas, quien informo que sujetos aun por identificar habían cortado un tendido eléctrico de una de las torres ubicadas en el Barrio Canaima, sector San Rafael, la línea parte alta, zona boscosa, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 05 de la causa original.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17/10/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Barrio Canaima, sector San Rafael, la línea parte alta, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, mediante la cual dejan constancia ubicaron un dispositivo de filmación en la parte posterior de un semáforo. Cursante al folio 06 del expediente original.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de: “…un cable de los comúnmente denominados Guaya, elaborado en bronce, de doce metros de largo, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación…” Cursante al folio 10 del expediente original.
4.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 17/10/2016, suscrita por el Experto Wuillians Torrealba, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de que se practicó dicha experticia a un cable de los comúnmente denominado GUAYA, elaborado en bronce, de doce (12) metros de largo y su valor de mercado fue estimado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00 Bs.). Cursante al folio 12 del expediente original.
5.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 17/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la incautación de: “…un vehículo tipo moto, marca KEEWAY…” Cursante a los folios 14 al 15 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/10/2016, rendida por el ciudadano JESUS FERMIN, quien es Coordinador Estadal del Departamento de Líneas Gran Caracas, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…manifestó que recibió la novedad del corte eléctrico y al supervisar el tendido eléctrico Guaira Nº 4, se percata que se habían hurtado 200 metros aproximadamente de conductor 3/0 cobre que va entre los apoyos Nros. 09 y10 que se encuentra en el Sector Canaima, parte alta, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas...” Cursante al folio 16 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/10/2016, rendida por la ciudadana TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…yo venía en horas de la mañana de dejar a mi hijo en la escuela, dos ciudadanos de nombre Felix y Rolando quienes viven en el sector venían en una moto azul con tres sacos y en uno de ellos se veía un pedazo de cable, ellos se me quedaron viendo y FELIX le dijo a ROLANDO “DESPUES DESPUES” y se va con un saco en la moto, cuando yo sigo caminando a eso de veinte metros más adelante volteo hacia atrás veo a FELIX que se devuelve en la moto y monta…” Cursante al folio 18 del expediente original.
8.- INFORME DE LA EMPRESA CORPOELEC (SALIDA FORZADA DEL CIRCUITO Nº 4 DE LA LINEA GUAIRA 30KV), de fecha 16/10/2016, suscrita por el Coordinador Estadal Departamento de Líneas Gran Caracas (E) ciudadano Jesús Fermín Cala, mediante la cual dejan constancia del evento del día 16/10/2016, en horas de la noche, que dejó sin servicio eléctrico a la comunidad y la posterior inspección donde se verifica el hurto de 200 metros de líneas aéreas dejando sin servicio al circuito Nº 4. Cursante a los folios 19 al 21 del expediente original.
9.- ACTA DILIGENCIA POLICIAL de fecha 17/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de los procesados de autos y la incautación de un alicate y de un saco sintético de color blanco, el cual en su interior contenía trozos, retazos y pedazos de cable. Cursante al folio 23 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 17 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, se encontraban en el sector Simetaca, Parroquia Carlos Soublettes, estado Vargas, momento en el cual se presentó un ciudadano identificado como Duran Mejías Yorvi José, indicando laborar en CORPOELEC, solicitando apoyo policial, ya que debía dirigirse hasta la parte alta del sector San Rafael Canaima, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en razón que se había caído una line eléctrica, la cual causo el corte de varios sectores del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado en compañía del referido ciudadano, una vez en el lugar, visualizaron que habían sustraído el cableado eléctrico, lo que origino la falla eléctrica; en esos instantes se presenta un grupo de personas pertenecientes al Consejo Comunal de San Rafael, parta alta, manifestando que los responsables del corte del servicio era los ciudadanos FELIX, apodado “EL FELITO”, quien en compañía de varios ciudadanos habían cometido el hecho, los cuales residen en el mismo sector, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a dos ciudadanos quienes llevaban en sus manos un saco de color blanco, los cuales al notar la presencia policial se tornaron a una actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto, indicándole que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle al primero en la pretina del pantalón un alicate, quedando identificado como RIVERO GONZALEZ ROLANDO JOSE, al segundo se le incauto un saco contentivo en su interior de trozos, retazos y pedazos de cable y dos segmento de guayas, una de ocho metros de largo y otra de cuatro metros de largo, quedando identificado éste como TORTOZA ARANGURE FELIX JOSE; igualmente, se les incauto un vehículo tipo moto, marca EMPIRE KEEWAY, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la detención de los mencionados ciudadanos. Posteriormente se apersonaron al lugar unas ciudadanas identificas como MAYERLIN GONZALEZ, RUTH RAMIREZ y MILISBEL MUÑOZ, quienes señalaron a los referidos ciudadanos detenidos como los autores del hecho, así como una comisión de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, indicando que los ciudadanos retenidos poseen una investigación, según llamada telefónica recibida por parte de un ciudadano identificado como WILKIE LEANDRO ROJAS SALAS, quien es Coordinador de Seguridad de CORPOELEC, quien informó que sujetos desconocidos habían cortado un tendido eléctrico de una de las torres ubicadas en el barrio Canaima, sector San Rafael, la línea parte alta, zona boscosa, Parroquia Carlos Soublette, hecho ocurrió el día domingo 16/10/2016 en horas de la noche, afectando gran parte de la Parroquia Carlos Soublette, siendo acreditados estos hechos en actas de entrevista rendidas por la testigo ciudadana Mayelin, quien expuso: “…que observo a dos ciudadanos de nombre Félix y Rolando que viven por el sector venían en una moto de color azul con tres sacos y en uno de ellos se veía un pedazo de cable, ellos se me quedaron viendo y FELIX le dijo a ROLANDO DESPUES DESPUES” y se va con su saco en la moto, cuando volteo veo a FELIZ que se devuelve en la moto y monta dos sacos con cables...” y por el ciudadano Jesús Fermín, en su carácter de Jefe de línea de transmisión aéreas a nivel del estado Vargas, Miranda y el Distrito Capital, quien expuso: “…el día 17/10/2016 siendo las 7:00 horas de la mañana fui informado por el personal de la sala de control de carga que la línea eléctrica Guaira Nº 4, estaba fuera de servicio por cuanto se notaba la ausencia de tensión de la línea, al supervisar el tendido eléctrico en cuestión, me percate que habían hurtado doscientos metros aproximadamente de conductor 3/0 cobre, que va entre los apoyos Nº 09 y 10 que se encuentran en el sector Canaima, parte alta, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas…”, todo esto se sustenta de igual manera con el Registro de Cadena de Custodia cursantes en autos. En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos RIVERO GONZALEZ ROLANDO JOSÉ y TORTOZA ARANGUREN FÉLIZ JOSÉ en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RIVERO GONZALEZ ROLANDO JOSÉ y TORTOZA ARANGUREN FÉLIZ JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa alegó la ilegalidad de la aprehensión de sus patrocinados, ya que no fueron aprehendidos en flagrancia ni con una orden judicial; con respecto a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a los imputados de autos como al Defensor de estos, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; además de ello, se advierte de las actas policiales que los hechos ocurrieron en horas de la noche del día 16/10/2016 y los imputados fueron aprehendidos en horas de la mañana de día 17/10/2016, con objetos correspondientes al delito imputado, en este sentido se trae a colación la sentencia Nº 1597 de fecha 10/08/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”; en consecuencia de todo lo anteriormente asentado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa sobre la aprehensión de sus patrocinados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/10/2016 y publicada el 25/10/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIVERO GONZALEZ ROLANDO JOSÉ, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.715.212 y TORTOZA ARANGUREN FÉLIX JOSÉ, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.779.412, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos RIVERO GONZALEZ ROLANDO JOSÉ y TORTOZA ARANGUREN FÉLIZ JOSÉ, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia al en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000609
RMG/dr.-