REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-007321
Recurso WP02-R-2016-000682

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado FRANZULY MARÍN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos PALMAR PALMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y MARTÍNEZ CORDOVA JOSÉ FÉLIX, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 4, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos lo pusieron a la orden de este Tribunal luego de haber sido detenidos en fecha 04 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de las mañana me encontraba en el área de plataforma N° 15, del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en el ilícito precalificado, esta defensa observa que no encuadra dentro delito precalificado el numeral contenido en el articulo 453 invocado por la representación fiscal, por cuanto no consta en las actuaciones elemento alguno que determine que haya sido roto, destruido, demolido el objeto de donde se supone se sustrajo la tablet motivo de litigio en este caso…Es pertinente invocar el Dictamen del Ministerio Público en el cual realizan un análisis al artículo 286 del Código Penal referido al Agavillamiente cuyos autores son los Abogados Gianni Egidio Pivay Trina Poleo, el cual dejaron establecido que la comisión de un hecho punible por varias personas, no puede ser considerada Agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto esta exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado pero con el propósito de cometer delitos, que para que exista este delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, en consecuencia al no haber durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella y al no determinarse la asociación, no hay tipicidad, como se esa (sic) observa del caso de marras, en razón de lo expuesto solicito se desestime ese delito. Sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mis defendidos en el hecho precalificado, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito o delito imperfecto, como lo es la frustración y así solicito sea tomado en cuenta por este Tribunal, en consecuencia les imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 236 del Texto Adjetivo Penal, las cuales serían suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que nuestro sistema acusatorio La Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, que procede solo cuando las medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se deje sin efecto esa medida y en su lugar se decrete La Libertad Sin restricciones, o en su defecto se imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello EN CONSECUENCIA (sic) REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, ciudadanos JOSE RODRIGUEZ PALMAR PALMAR Y JOSE FELIX MARTINEZ CORDOVA , en su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DO SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que en actas no se encuentra acreditado pluralidad de elementos de convicción que determine la participación de mis defendidos en los hechos, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 .5 (sic) por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Cursantes en los folios 01 al 04 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como constitutivo en el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y hurto calificado, previstos y sancionados en los numerales 1, 4, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados EMILCAR JOSE SEQUERA MARIÑO, JOSE RODRIGUEZ PALMAR PALMAR Y JOSE FELIX MARTINEZ CORDOVA, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende del acta de investigación penal, acta de denuncia, acta de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EMILCAR JOSE SEQUERA MARIÑO, JOSE RODRIGUEZ PALMAR PALMAR y JOSE FELIX MARTINEZ CORDOVA, quedando los dos efectivos militares recluidos en el Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y en cuanto al imputado EMILCAR JOSE SEQUERA MARINO, quedara recluido en el Internado Judicial Yare III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 37 al 45 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que sus representados sean autores o partícipes de los ilícitos calificados por el Ministerio Público; que solicita se desestime el delito de Agavillamiento, ya que no se demuestra que estas personas hayan estado asociadas antes de cometer los ilícitos atribuidos. Así también, sin admitir responsabilidad por parte de los imputados de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Hurto Calificado pero en grado de Frustración, por lo que solicita sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus patrocinados y en su lugar se decrete la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se imponga la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de diciembre del 2016, rendida por el ciudadano JAVIER CRISTHIAN PEINATE GUEVARA, ante al Destacamento Nº 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 15 al 16 de causa principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de diciembre del 2016, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO DIAZ, ante al Destacamento Nº 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursarte a los folios 17 al 20 de causa principal.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia lo siguiente: “…Una Tablet color fucsia…Un CD marca OPTIDATA, solicitud de grabación plataforma…” Cursante al folio 28 de causa principal.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 04 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la Oficina de Resguardo del Destacamento, ubicado en el nivel II del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía del Estado Vargas, fueron abordados por un ciudadano identificado como Javier Cristhian Peinate Guevara, indicando que en horas de la mañana se encontraba en el Área de Plataforma Nº 15 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía del Estado Vargas, cumpliendo funciones como agente de seguridad de la Aerolínea CONVIASA, despachando el vuelo Nº 4100, con destino CARACAS-LA HABANA-CUBA, una vez finalizadas las operaciones procedí a efectuarle el chequeo al ciudadano Emilcar Sequera, quien desempeña sus funciones como porters de la empresa “SIACA”, ya que se encontraba dentro de la bodega del avión, logrando encontrarle oculto en su espalda una Tablet teléfono fucsia, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la detención del ciudadano identificado como Emilcar José Sequera Mariño, todo en presencia del testigo Luis Alberto Bravo Díaz, quien manifestó que se encontraba cumpliendo funciones de porters de la empresa “SIACA” al igual que su compañero Emilcar Sequera, indicando que escucho cuando dos funcionarios de la Guardia Nacional Especial Antidrogas de Maiquetía, de apellido Palmar y el segundo de apellido Martínez, autorizando al ciudadano Emilcar Sequera para que sacara de un equipaje facturado del vuelo antes mencionado una Tablet, procediendo los funcionarios con la información aportada por el testigo a ubicar a los funcionarios antes mencionados, quedando identificados como José Rodrigo Palmar Palmar y José Félix Martínez Córdova, quienes se encontraban durante el despacho del vuelo arriba citado, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la detención a los ciudadanos incursos en el hecho; en este sentido, esta Alzada advierte que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos PALMAR PALMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y MARTÍNEZ CORDOVA JOSÉ FÉLIX, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 4 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, ya que de los hechos expuestos se puede presumir que los imputados con anticipación acordaron cometer el hecho, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre la figura inacabada del delito imputado, ya que no consta a este momento procesal que no se hayan sustraído otros objetos de los equipajes antes referidos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453, numerales 1, 4 y 9 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PALMAR PALMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y MARTÍNEZ CORDOVA JOSÉ FÉLIX, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 4, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PALMAR PALMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y MARTÍNEZ CORDOVA JOSÉ FÉLIX, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 23.856.753 y V-24.754.628 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 4, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase e expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02R-2016-000682
RMG/dr.-