REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000509
Recurso WP02-R-2016-000687

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CASTILLO ESPINOZA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.294, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CASTILLO ESPINOZA CARLOS ENRIQUE, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, representado por su defensor puede recurrir en contra de el (sic) decisiones proferidas por el Tribunal de la causa siendo en el presente caso, la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos ciudadanos (sic) CARLOS ENRIQUE CASTILLO ESPINOZA…Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de la justicia, pero en especial debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el Juez de la recurrida no dio razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el (sic) decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma Constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de el (sic) instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de hecho punible -una conducta que previamente este (sic) calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (artículo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le imputa participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo el (sic) excepciones establecidas en este código”, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, expone la facultad del Juez de examinar el (sic) medidas cautelares bien sea por mandato de Ley ó (sic) a solicitud del imputado, caso en el cual l Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, por lo que en consecuencia solicito se desestime el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (sic), por cuanto, con los elementos cursantes en autos, no se puede demostrar que mi defendido sea autor o participe de tal hecho punible…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha (19) de Octubre del 2016, por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO ESPINOZA y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”. Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 12-12-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Ordena que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como en los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA (sic), este Tribunal los acoge por considerar que los mismos se ajustan a la conducta presuntamente desplegada por el imputado CARLOS ENRIQUE CASTILLO ESPINOZA. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1o, 2o y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS ENRIQUE CASTILLO ESPINOZA, en la comisión en los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO ESPINOZA, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III…”.Cursante a los folios 103 al 109 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así también manifiesta la Defensa la falta de motivación en la decisión recurrida.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 20 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de trece (13) heridas por arma de fuego. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2009, rendida por la ciudadana RIVAS MORALES LISETT COROMOTO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del siguiente particular: “…Yo vi cuando “CHUO” le disparó a mi hijo y luego se fue corriendo…” cursante a los folios 10 al 11 del expediente original. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010 cursa en los folios 45 al 46 de la causa principal, donde se deja constancia que la misma expone: “…veo cuando CARLOS CASTILLO ESPINOZA, empujo a mi hijo y luego lo robo porque le quito el teléfono celular y una cadena de plata…él me llama por teléfono de vez en cuando y me dice puras groserías, pone música y se burla diciéndome “mate a tu hijo”…me llama de números diferentes…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2009, rendida por la ciudadana DIAZ ESPINOZA TAINA DEL VALLE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 al 29 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2010, rendida por la ciudadana IRIARTE IZAGUIRRE SONIA MARIA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 al 33 del expediente original. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012 cursa en los folios 58 al 59 de la causa principal, donde se deja constancia que la misma expone: “…yo vi claramente que Carlos tenía una pistola en la mano y W. le decía no me mates chamo, yo iba saliendo a mi trabajo por eso es que veo y corro de nuevo a mi casa cuando escucho los disparos…”

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 04 de Septiembre de 2010, suscrita por YANUACELIS CRUZ, Medico Antropólogo Forense de Caracas, donde se deja constancia del resultado de la Autopsia al ciudadano que en vida respondiera a nombre de W.J.A.R, causa de la muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Cursante a los folios 65 al 66 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO ESPINOZA.Cursante a los folios 88 al 89 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 21 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, se encontraban de servicio en el interior del Terminal de Pasajeros de Maracay, cuando lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual fue abordado, solicitándole al mismo su documentación personal quedando identificado como CARLOS ENRIQUE CASTILLO ESPINOZA, posteriormente se realiza una llamada con fines de verificar en el sistema los posibles registros o solicitudes que el ciudadano pudiese presentar, y el mismo presentó registros por el delito de Robo Genérico y se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas, por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, ya que el día 20 de noviembre de 2009 en horas de la mañana, el adolescente W.J.A.R, había discutido con el hoy imputado y el mismo le propinó unos disparos que le causaron de la muerte; aunado a esto cursan en las actas de investigación, las declaraciones de las ciudadanas IRIARTE IZAGUIRRE SONIA MARIA y RIVAS MORALES LISETT COROMOTO, donde manifiestan que vieron al hoy imputado dispararle al occiso; asimismo la segunda de las mencionadas informó que el imputado le había realizado llamadas telefónicas de distintos números de teléfonos burlándose y declarando que el mató al adolescente hoy occiso, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en prejuicio a quien en vida respondiera al nombre de W.J.A.R, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primnero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano CASTILLO ESPINOZA CARLOS ENRIQUE, identificado con la cédula identidad Nº V-17.482.294, por la presunta comisión del delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000687
JVM/O.P.-