REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000191
Recurso WP02-R-2017-000068
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos VILLANUEVA COLINA JESUS ERNESTO, identificado con la cédula N° V-24.802.933, GUEVARA RIVERO EDWAR JOSE, identificado con la cédula N° V-25.969.712, GONZALEZ BERMUDEZ ADRIAN JOSE, identificado con la cédula N° V-26.440.541 y GAMERO RIVERO MARIA DE LOS ANGELES, identificada con la cédula N° V-24.182.389, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y únicamente para el ciudadano EDWAR JOSE GUEVARA RIVERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000068, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESÚS ERNESTO VILLANUEVA RIVERO, EDWARD JOSÉ GUEVARA RIVERO, ADRIAN JOSÉ GONZÁLEZ BERMUDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES GAMERO RIVERO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos (sic) de COAUTORES del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Eiusdem; asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, , el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y únicamente para el ciudadano EDWAR JOSE GUEVARA RIVERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 20 al 27 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos imputados de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos VILLANUEVA COLINA JESUS ERNESTO, GUEVARA RIVERO EDWAR JOSE, GONZALEZ BERMUDEZ ADRIAN JOSE Y GAMERO RIVERO MARIA DE LOS ANGELES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 25 de enero de 2017, inserta a los folios 18 y 19 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 25-01-2017 y recurrida en fecha 03-02-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 30, 31 de enero, 02 y 03 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VILLANUEVA COLINA JESUS ERNESTO, GUEVARA RIVERO EDWAR JOSE, GONZALEZ BERMUDEZ ADRIAN JOSE y GAMERO RIVERO MARIA DE LOS ANGELES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DECISIÓN
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos VILLANUEVA COLINA JESUS ERNESTO, identificado con la cédula N° V-24.802.933, GUEVARA RIVERO EDWAR JOSE, identificado con la cédula N° V-25.969.712, GONZALEZ BERMUDEZ ADRIAN JOSE, identificado con la cédula N° V-26.440.541 y GAMERO RIVERO MARIA DE LOS ANGELES, identificada con la cédula N° V-24.182.389, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y JESUS ERNESTO VILLANUEVA COLINA, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y únicamente para el ciudadano EDWAR JOSE GUEVARA RIVERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000068
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-