REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de marzo de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0031691
Recurso WP02-R-2016-0000003
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula Nº V-22.282.414, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se puede evidenciar las notables contradicciones entre las distintas actas de entrevistas que conforman la causa, en virtud de que la ciudadana CLARIBEL MARQUEZ manifiesta que una vecina de nombre Sandra escucho ruido en el apartamento de al lado donde vive su primo Celso, como a las 4:00pm, y supuestamente vio correr a mi representado y logró observar al hoy occiso en el piso ensangrentado, por o que llamó a los vecinos quienes lo trasladaron hasta el Hospital de Pariata, evidenciándose que esta testigo declaró prácticamente por otra persona, cuya declaración no consta en las actuaciones y según los dichos de ella misma, fue la única que tuvo conocimiento del hecho, lo que va en contradicción con lo manifestado por ella misma al ciudadana Rosmary Catamo, quien manifestó haber visto al hoy occiso en su casa como a las 5:00pm y le dijo a su esposo que lo llevara al hospital, coinciden los dichos en que escucharon al hoy occiso decir que Danielito fue quien le propino unas puñaladas, lo que causa suspicacia a esta defensa, evidenciándose que ninguna de las dos primas del occiso presenciaron los hechos y solo están especulando sobre el particular, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto imponer una medida cautelar menos gravosa hasta tanto la fiscalía del Ministerio Publicó logre aclarar los detalles y establecer la responsabilidad de mi patrocinado en el ilícito en cuestión. CAPITULO V UNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica alguna (sic) que comprometa la responsabilidad del mismo y que justifique su detención judicial y más aún siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en este Estado Vargas, teniendo el asiento principal de sus intereses. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido, cabe destacar que el mismo tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Juez A Quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic) y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD…” cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ RAMIREZ MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.282.414, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido o una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario YARE III, Estado Miranda...” Cursante a los folios 44 al 50 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto existen múltiples contradicciones entre las testigos del presente caso, que a su criterio solo están especulado sobre la participación de su defendido, violentándose sus derechos constitucionales, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada en contra de su defendido y se decrete la libertad a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMIREZ MARQUEZ.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.
3. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por JOSE C., Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano JOSÉ DANIEL RAMIREZ MARQUEZ, en la que dejan constancia: Que no se evidencia lesiones externas que describir, condiciones generales en buen estado. Cursante al 10 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la SECTOR MARE ABAJO, AVENIDA BICENTENARIO, EDIFICIO D, PISO 01, APARTAMENTO 1-01, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO, sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien respondía al nombre de CELSO MANUEL BELANDRIA MARQUEZ. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
4. CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13, del expediente original.
A.- Tres (04) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.
5. ACTA DE PERITACION de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haberse practicado a un (01) objeto cortante de uso domestico comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja de metal, de puta aguda de quince (15) centímetro de largo por tres (03) centímetro de ancho en su parte más prominente. Cursante a al folio 14 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana Claribel Márquez, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano Miguel Ramírez, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 18 y vto del expediente original.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta DEPOSITO DE CADAVERES MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida el ciudadano quien respondía al nombre de CELSO MANEL BELANDRIA MARQUEZ, quién presentó cuatro herida por arma blanca (cuchillo). Cursante al 22 y vto del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana Rosmary Catamo, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ERIKA PEREZ, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 y vto del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 39 y vto del expediente original.
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 y vto del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 42 y vto del expediente original.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 42 y vto del expediente original.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 48 y vto del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedad de fecha 12 de septiembre de 2015, levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del Eje Nor Oeste Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, mediante la cual les informaban que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por arma blanca, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio arriba mencionado donde al llegar fueron atendidos por los médicos de guardias, quienes les indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, el cual quedó identificado como CELSO MANUEL BELANDRIA MARQUEZ, asimismo, los efectivos policiales procedieron a realizar un recorrido por dicha centro con la finalidad de entrevistarse con algún familiar que tuviera información de lo sucedido, logrando sostener entrevista con la ciudadana Claribel Márquez, quien es prima de hoy occiso, manifestándole a los efectivos policiales que el día 11-09-2015, su vecina Sandra escuchó que de la ventada del apartamento de su primo Celso, estaban pidiendo auxilio, cuando corre para entrar al apartamento observó salir del mismo al ciudadano José Daniel Ramírez, apodado Danielito y cuando ingresa al apartamento observa al ciudadano Celso, tirado en el piso bañado de sangre, por lo que lo auxilio y con ayuda de los vecinos lo trasladaron hasta el hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) y de manera inmediata lo difirieron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas, donde en hora de la mañana del día 12-09-2015 falleció, procediendo los efectivos policiales a trasladarse hasta el sector Mare, avenida Bicentenario, torre D, piso 01, apartamento 1-01, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lugar del suceso, logrando entrevistarse con la ciudadana Erika Elena Pérez, quien manifestó a los efectivo que ella se encontraba en su residencia, cuando escuchó unos gritos proveniente del apartamento de la ciudadana Rosmary, por lo que salió a verificar, cuando observó salir del apartamento al ciudadano José Daniel apodado Danielito todo lleno de sangre y es cuando su vecina de nombre Sandra ingresa al apartamento y vio al ciudadano Celso herido, por lo que lo trasladaron hasta el centro asistencial más cercano y el mismo fue remitido al Área Metropolitana de Caracas por encontrarse delicado de salud; asimismo, en vista que el presunto victimario residen en el mismo edificio, proceden los funcionarios policiales apersonarse hasta la vivienda del ciudadano requerido, donde al tocar la puerta fueron atendidos por el padre del ciudadano José Daniel, quien le manifestó a los efectivos que su hijo no se encontraba, por lo que los efectivos policiales se retiraron; igualmente, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosmary Catamo, quien expuso que en el momento cuando ella llegó a su residencia observó al ciudadano Celso acostado en la sala de su casa botado sangre por la boca, por lo que con ayuda de su esposo ubicaron un yeep procediendo a trasladar al ciudadano herido hasta el centro asistencial más cercano, preguntándole al ciudadano Celso quien le había hecho esto respondió que su primo Danielito, ya que los mismos mantuvieron una relación sentimental pero ya no tenía nada, posteriormente en fecha 11 de diciembre del 2016, los efectivos policiales se encontraban en labores de investigaciones en el sector 10 de Marzo, calle Nueva, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando fueron abordado por una comisión de la Policía Municipal del estado Vargas, en la que les manifestaban que tenia retenido a un ciudadano el cual se encontraba involucrado en un homicidio ocurrido en el sector Mare, avenida Bicentenario, torre D, piso 01, apartamento 1-01-, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, procedieron los efectivos en cuestión a verificar a dicho ciudadano por el Sistema Integral Policial SIIPOL, el cual quedo identificado como José Daniel Ramírez Márquez, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna, por lo que los funcionarios proceden a revisar las causas investigadas por dicho despacho, arrojando como resultado que el asunto número K-15-0372-000140, llevada por ese despacho por uno de los delitos contra las personas, donde fungen como investigado el ciudadano José Daniel Ramírez Márquez apodado Danielito, en vista de lo expuesto los funcionarios policiales proceden con la aprehensión del hoy imputado. Siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la participación del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMIREZ MARQUEZ, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Corte, en cuanto al alegato de la Defensa Pública, en torno a la declaración de la ciudadana Claribel Marquez, que la misma se contradice con lo manifestado por la ciudadana Rosmary Catamo, esta Alzada advierte, que esto es un alegato de fondo que debe ser dilucidado llegado el caso, en el juicio oral y público, razón por la cual se desecha el presente alegato.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ DANIEL RAMIREZ MARQUEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula Nº V-22.282.414, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-0003
RMG/jr.-