REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002743
Recurso WP02-R-2016-000309


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del ciudadano KLEYNER JESUS RAMIREZ ROVAINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.487.347, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos. En tal sentido se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado KLEIVER RAMIREZ ROVAINA; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el imputado KLEIVER RAMIREZ ROVAINA, en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KLEIVER RAMIREZ ROVAINA, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III....” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 12/09/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “… de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de revisión realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda para el imputado KLEIVER RAMIREZ ROVAINA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.487.347, la aplicación de la medida cautelar prevista en los ordinales (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada OCHO (08) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KLEYNER JESUS RAMIREZ ROVAINA, ello en virtud que en fecha 12/09/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del ciudadano KLEYNER JESUS RAMIREZ ROVAINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.487.347, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, ello en virtud que en fecha 12/09/2016 el Juzgado A quo le impuso al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cesando así la Privación de Libertad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2016-000309
JVM/RCD/LIM/MG/DARIANA