REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000389
Recurso WP02-R-2016-000516
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, de las adolescentes T. C. F. B. y M.G. P. P., en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el artículo 557 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMIDIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva concordancia con el artículo 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Precalificación Jurídico penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura Delictiva del 83 todos del Código Penal atribuido a las adolescentes T.C.F.B y M.G.P.P, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO ABENDAÑO y se DESESTIMA la precalificación jurídico penal de el delito de HURTO CALIFICADO COMO CO AUTORAS, previsto en el articulo 453 numeral 3 en relación con el 83 ambos del Código Penal, debido al incumplimiento de la condición objetiva de punibilidad para la verificación del injusto, al no ser despojada la victima de bien alguno. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- acta de entrevista practicada al ciudadano ERNESTO ABELDAÑO, 2.- acta de entrevista tomada al a ciudadana ABELDAÑO MAYORA LIDIA BEATRIZ, 3.- Registro de Cadena y Custodia de la evidencia colectada en el sitio del suceso, 4.- Informe Medico, de la adolescente Trinidad Figueroa. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”, por ello, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoria Material Inmediata o Directa en los delitos precalificados por el Ministerio Público. c.- Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y “e”. Peligro grave para la víctima, presumiéndose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las mismas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA a las adolescentes T.C.F.B y M.G.P.P, titulares de las cédulas de identidad Nº…la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el supuesto normativo del 80 y primera figura Delictiva del 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Abendaño Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose el fomuss comissi delicti y el periculum in mora…” Cursante a los folios 27 al 37 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 16/11/2016, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “… DECLARA RESPONSABLE a las jóvenes T.C.F.B y M.G.P.P, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 3° (sic) supuesto normativo del 80 y 1era (sic) figura delictiva del 83 todos del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO AVENDAÑO; SANCIONANDOLAS a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafos 1° y 2° letra a, 624 y 626 de la LOPNNA (sic) …”
Asimismo, se observa que en fecha 12/12/2016 el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección. Adolescentes del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “… Se dicta Auto de Ejecución de Privativa a T.C.F.B y M.G.P.P, para que cumplan Privativa por 2 años y luego Reglas con libertad Asistida por 8 meses a imponerse el 19/01/2017…”, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a las acusadas se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, de las adolescentes T. C. F. B. y M .G. P. P., en contra de la decisión emitida en fecha 19-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de las referidas adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMIDIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva concordancia con el artículo 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal, ello en virtud que en fecha 16/11/2016, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECLARA RESPONSABLE a las prenombradas adolescentes a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafos 1° y 2° letra a, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 12-12-2016, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000516
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana