REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000436
ASUNTO: WP02-R-2017-000065
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Vargas de los adolescentes J. M. P L., y A. J. R., contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescente Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a los referidos acusados a quien se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMO AUTOR MATERIAL, INMEDIATO O DIRECTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 424 y 83 todos del Código Penal…” En tal sentido se observa:
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000065 y se designó como ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Juicio de la Sección de adolescente Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de enero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. YAMILETH CONTRERAS, a favor de sus representados los adolescentes (…) a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMO AUTOR MATERIAL, INMEDIATO O DIRECTO,(sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 424 y 83 todos del Código Penal, mediante la cual requieren examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mantenerse vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada. …” Cursante a los folios 171 al 178 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Vargas de los adolescentes J.M.P.L y A.J.R, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Vargas de los adolescentes J.M.P.L y A.J.R, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 25 de noviembre de 2015, inserta al folio sesenta y dos (62) y 23 de febrero de 2016 folio doscientos sesenta (260) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada 27 de enero de 2017 y recurrida en fecha 06 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30, 31 de enero de 2017, 02, 03 y 06 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal decretada a los adolescentes J.M.P.L y A.J.R., siendo que el literal que corresponde es únicamente el “g” de la citada norma, ya que no se está decretando prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
El artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, establece: “…solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) g. Causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, en consecuencia, la decisión referida en el párrafo anterior es recurrible ante esta Alzada.
En vista del numeral en el que se sustenta el recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios nueve (09) al once (11) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Proviso Séptima del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE recurso de apelación interpuesto por el Abogado YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Vargas de los adolescentes J. M. P L., y A. J. R., contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de adolescente Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a los referidos acusados, a quienes se les sigue proceso por la proceso por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMO AUTOR MATERIAL, INMEDIATO O DIRECTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 424 y 83 todos del Código Penal…”
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante del Ministerio Público Circunscripcional.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
´
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000065
JV/ANV/RMG/AA/Gabriel.-