REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Asunto Principal: WP01-P-2012-000617
Recurso: WP02-R-2016-000550

SENTENCIADOS: HERNÁNDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO,
FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO,
ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA RAYDER,
RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS,
TORRES LOPEZ TONY EFRAIN,
GAÑAN STEVER ORLANDO

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos; el primero por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, identificado con la cédula N° V-19.064.019, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS, identificado con la cédula N° V-13.583.878 y GAÑAN STEVER ORLANDO, identificado con la cédula N° V-18.677.510, el segundo interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, identificado con la cédula N° V-22.020.987 y el tercero interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA RAYDER, identificado con la cédula N° V-18.461.422 y TORRES LOPEZ TONNY EFRAIN, identificado con la cédula N° V-24.218.601, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS y HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, alegó lo siguiente:

“...El motivo alegado por esta defensa es el establecido en el ordinal (sic) 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de motivación de la que adolece le (sic) sentencia condenatoria dictada. Existe falta de Motivación en la sentencia dictada por el Tribunal 1ro (sic) de Juicio en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho (…) Precisado y teniendo como norte las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, damos por sentado que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, dicho vicio se materializo en la recurrida de la siguiente forma: en le capitulo referido a “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”…en la sala de juicio durante el desarrollo del debate, los siguientes elementos de convicción: Declaración de los funcionarios actuantes (…) la declaración del experto químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL, así como la incorporación por su lectura de la experticia química (…) Todos estos medios de prueba fueron discriminados en la recurrida y copiado el contenido de cada una de estos elementos de convicción (…) En este punto ciudadanos Magistrados que se configuro la falta de motivación en la sentencia (…) La juez de la recurrida llego a la plena convicción de que mis defendidos eran autores o participes en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS con el análisis de los siguientes elementos de prueba: Declaración de los Funcionarios actuantes (…) todos ellos funcionarios de la Policía del Estado (sic) Vargas y quienes son los que participan en el procedimiento policial, pero obvio y es allí donde nace la falta de motivación, adminicular y analizar la declaración del funcionario ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS y lo que es peor aún, silencio por falta de análisis la declaración del experto químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL, no analizo (sic) tampoco la declaración experticia química DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 9700-130-2640, de fecha 03-04-2012 asi como el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 9700-030-1141, de fecha 20/04/02012, suscrito por los expertos JESUS BENITEZ y MAURICIO TOVAR.(…) Existe falta de motivación cuando el sentenciador toma para sí ciertos aspectos de los elementos de prueba evacuados y olvida o como en el presente caso, no analiza o pasa por alto aquellos hechos que van en contra del convencimiento al cual solo él ha llegado, y que de haber analizado evidentemente su decisión pudo haber sido otra. Era obligación del Sentenciador analizar y valorar las experticias promovidas por el Ministerio Público (…) compararlas con los demás elementos probatorios incorporados al debate y extraer de allí una conclusión motivada. Al término de un debate oral el Juez en la sentencia está en la obligación de valorar todo el acervo probatorio, siendo este el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso. De una simple lectura del texto íntegro de la sentencia se constata de que el juzgado de Juicio no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión. Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión publicada, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar todas y cada una de las pruebas y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, para determinar la participación de dichos ciudadanos en el ilícito imputado, a saber, el de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, valoro solo una parte de todo el acervo probatorio, eligió como elementos probatorios el testimonio de las ciudadanos FELIZ JOSE YANEZ MENDOZA, VIRGILIO PELLECCHIA LEZAMA, ANA YUSBELY DURAN MONTAÑO y JOSUE LINARES todos ellos funcionarios de la Policía del Estado (sic) Vargas y quienes son los que participan en el procedimiento policial, pero obvio la declaración del funcionario ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS y lo que es peor aún, silencio por falta de análisis la declaración del experto químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL, no analizo (sic) tampoco la experticia química DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 9700-030-1141, de fecha 20/04/2012, suscrito por los expertos JESUS BENITEZ y MAURICIO TOVAR. La recurrida sin embargo, expuso clara y manifestantemente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas. La valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado. La sola o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas para desarrollar la decisión publicada, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal. Incurre igualmente la recurrida en falta de motivación cuando ante el argumento dado por los defensores en relación a la inexistencia de testigo alguno que corrobora la actuación policial (…) En su motivación no basta que la Juez manifieste o convalide la inexistencia de testigo alguno solo por el hecho de originarse la revisión del vehículo a altas horas de la noche, si utilizamos las reglas de la lógica téngase en consideración que el procedimiento policial se inició por una llamada donde se informaba sobre el robo de una unidad colectiva, situación que trajo como consecuencia la implementación de una alcabala móvil a los fines de corroborar la información suministrada, nos preguntamos entonces no existió testigo alguno junto a los funcionarios policiales al momento de la implementación de dicha alcabala policial, al ser una alcabala no habían más vehículos a la espera de ser chequeados. Se evidencia que la juez de juicio colocó en el texto de su fallo condenatorio el simple argumento de lo avanzado de la hora para así suprimir la actuación policial de testigo alguno, esta argumentación por parte de la recurrida ha originado imprecisión y ausencia de claridad en como en realidad sucedieron los hechos, ha de recordarse que es jurisprudencia del TSJ que el solo dicho de los funcionarios policiales es solo un indicio que en modo alguno pude (sic) utilizarse como elemento de convicción lo suficientemente fuerte como para desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a todo imputado. Por cuanto la Sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Estado (sic) Vargas está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación y en atención del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia asegurando de esta manera, la tutela constitucional del proceso, en procura de asegurar la conformación adecuada de las instituciones de Derecho Procesal y su buen funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional, le solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan anular como en defecto solicitamos, la sentencia publicada y en su lugar le ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que se pronunció…” Cursante a los folios 37 al 47 de la pieza diez (10) del expediente original.

En su escrito recursivo, la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, alegó lo siguiente:

“… El presente recurso se fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4° (sic) eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica, por considerar esta Defensa…el Juez A-quo, en su sentencia publicada en fecha 17 de Mayo de 2016, en la sección denominada HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, realizó una transcripción textual de lo acontecido en el Debate del Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez aquo, tomo en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, en el hecho en la cual fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRICUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, durante el desarrollo del debate oral y publico quedo demostrado que para el momento en que ocurrieron los hechos no existió la presencia de testigo alguno que haya dado fuerza al contenido de lo explanado en la única acta policial que cursa en las actas que conforman la presente causa, siendo así que el sentenciador en sus consideraciones para decidir considero entre otras cosas…que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, en un sector del Estado (sic) Vargas, lo cual dificulta la posibilidad de ubicar a un ciudadano para que funja como testigo en los hechos, así mismo se evidencia que el procedimiento por las defensas cuestionado no se origino por la ubicación de ciudadanos implicados en distribución de estupefacientes, sino con ocasión de la implementación de dispositivo de seguridad por el robo ocurrido en una unidad de transporte publico…siendo esta situación ilógica y desertada en su totalidad, dado que el procedimiento fue en principio por un hecho ocurrido por un asalto a una unidad de transporte publico (sic), siendo evidente que para el momento los funcionarios policiales debieron contar al menos con las presuntas victimas del presunto asalto a la unidad de transporte publico (sic), no se explica esta Defensa como es que para ese momento no se contó con la presencia de al menos una persona como testigo del procedimiento por ellos realizado. Así mismo, esta Defensa infiere que la contradicción en la motivación sugiere, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hayan sido tomadas en cuenta, pruebas que se excluyen unas a otras, que la información que proporcionen individualmente esas pruebas muestren situaciones y realidades totalmente diferentes, como en el caso que hoy nos ocupa, puesto que la deposición (sic) rendida por el funcionario CESAR ESPAÑOL, fue apreciada erróneamente por el Juez de merito, aun cuanto (sic) se evidencio la real existencia de una experticia quimica botanica (sic), siendo ésta una prueba tangible de certeza que sirvio (sic) como base en el proceso, dando fe a lo depuesto (sic) por este funcionario, quien realizo el analisis quimico (sic) a la sustancia incautada, el referido ciudadano fue hábil y conteste al manifestar en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que la sustancia incautada no es COCAINA, explicando ademas (sic) que la referida sustancia se denomina FENACETINA y es un compuesto químico utilizado para analgésicos o como analgésico (…) siendo que el experto es la persona reconocida como una fuente confiable para determinar el analisis (sic) a la sustancia incautada, la Juez de merito adimte (sic) que la misma es FENACETINA (…) es menester acotar que los medios probatorios, deben ser valorados y analizados íntegramente dentro de su contexto, teniendo como norte lo expuesto por el experto, por cuanto su opinión debe ser valorada o desestimada por el sentenciador (…) considerando esta defensa que la Juez al momento de condenar a mi defendido, omitio (sic) lo depuesto (sic) por el experto CESAR ESPAÑOL (…) De igual manera esta Defensa infiere sobre la falta de motivación, por cuanto el Juez sentenciador ignoró completamente el testimonio del funcionario ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, quien estuvo presente al momento de la implementacion (sic) del dispositivo de seguridad en el sector de Punta de Mulatos, que dio origen al caso que nos ocupa, su actuación estuvo dirigida a la inspección ocular al vehiculo automotor donde fue incautada la sustancia in comento, quien de igual manera manifestó a viva voz en el debate oral y publico (sic), no recordar nada de la actuación policial y que solo reconoce su firma, medio probatorio ofrecido por la vindicta publica (sic) y evacuado en el Juicio Oral y Publico (sic), pues ni siquiera lo menciona en sus consideraciones para decidir, nada dijo si DESESTIMABA o no apreciaba tal testimonio al momento de su valoración, incurriendo así en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, ya que este funcionario fue promovido y evacuado durante el juicio oral y público seguido en contra demi (sic) defendido, por tanto ha debido valorar o no este testimonio y así no dejar a mi defendido en estado de indefensión ante tal prueba, violentándose de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…) Considerando esta defensa que el juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido (…) por cuanto esta Defensa, al examinar la sentencia publicada (…) considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá “la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”; lo cual quedó evidenciado en actas (…) donde se pudo observar claramente que el Juez a quo NO ESTABLECIO, NI EXPRESO esas razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la sentencia, para considerar que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mi representado (…) Con fundamento en el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las anteriores denuncias están enmarcadas en el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero en Funciones de juicio (sic), y como consecuencia de la declaratoria con lugar se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho expuestas por el tribunal de la recurrida y se ordene la libertad de mi defendido, siempre que no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos ante un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida…” Cursante a los folios 58 al 67 de la pieza diez (10) del expediente original.

En su escrito recursivo, la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ZAMBRANO ROIMA RAYDER y TORRES TONNY EFRAIN, alegó lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal (sic) 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA con respecto a los argumentos que esgrimió la Defensa en el juicio que motivó esta Sentencia, (…) Ciudadanos Magistrados considera esta defensa que la Ciudadana (sic) Juez no puede acreditarle responsabilidad alguna a mis representados, basándose en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y menos aún considerar que están incursos en dicho delito, por la declaración de un experto que a criterio de la defensa, dejo totalmente claro que la sustancia incautada en el procedimiento no era droga si no FENACETINA con rastros de cocaína la cual arrojo una baja concentración de esta (…) igualmente en el procedimiento no hubo testigo que diera fe del dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que al no existir testigos no puede haber certeza alguna de esos hechos, tal como los da por acreditados la ciudadana Juez, pues es incluso criterio reiterado de la Corte de Apelaciones que no es suficiente con el solo dicho de los funcionarios para acreditar la comisión de hecho punible alguno (…) Se evidencia de la lectura lectura (sic) de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las rezones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos y al convencimiento de cómo sucedió (…) En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia…” Cursante a los folios 68 al 76 de la pieza diez (10) del expediente original.

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, asentó entre otras cosas:

“…Observa esta Representación Fiscal que la fundamentación en los escritos recursivos por parte de la Defensora Pública 4° Penal Dra. Danesia Pedra en su condición de defensora de ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA y TONY EFRAIN TORRES LÓPEZ, el Defensor Privado Abg. Rafael Quiroz, en su condición de defensor de YEIFRE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, ÁNGEL ALEXIS RONDON CABRERA y STEVER ORLANDO GAÑAN y por la Defensora Pública 1° (sic) Penal, Dra. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora de JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, son contestes entre sí, ya que, se refieren a la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 29-03-2016 (…) siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, alegado por los recurrentes supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión; situación ésta que no se corresponde con la sentencia recurrida por cuanto la misma llena todos los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…) Se evidencia de los recurrentes que los mismos intentan de manera temeraria fundamentar un supuesto vicio en situaciones de hecho y no de derecho, situación ésta que no se corresponde, por cuanto la sentencia recurrida estableció de manera precisa los hechos que resultaron acreditados producto de la apreciación del acervo probatorio traído al proceso (…) se observa que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria, evidenciándose de una meridiana lectura del texto íntegro de la misma, que hace una reconstrucción histórica de los hechos que fueron acreditados en el debate oral y público a través de los medios probatorios que fueron incorporados al mismo (…) Sin embargo, es importante destacar que ciertamente es el presente recurso de apelación ejercido por las defensas técnicas de los encartados, es el que verdaderamente se encuentra inmotivado, limitándose a alegar la existencia del precitado vicio, máxime cuando de la sentencia de mérito en cuestión se desprende lo aportado por los testimonios de cada uno de los medios de prueba así como los documentos incorporados por su lectura, que juntos demostraron de manera fehaciente que los ciudadanos (…) son responsables del delito endilgado por el Ministerio Público acreditándose su participación efectiva en los hechos objeto del proceso, quedando así destruido el principio de presunción de inocencia que le amparaba (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en función (sic) de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de mayo de 2016 en el cual CONDENÓ a los ciudadanos (…) YEIFRE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LÓPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 81 al 87 de la pieza diez (10) del expediente original.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JESUS VELASQUEZ, la Juez Ponente RORAIMA MEDINA y la Dra. ANA NATERA como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ, la Defensora Pública Primera Penal del estado Vargas YUSMARA SOTO, la Defensora Pública Cuarta Penal, quien fue representada por el Dr. DENNYS MALDONADO, Defensor Público Cuarto del estado Vargas, la fiscal Décima Primera del Ministerio Público MARIFE ARRECHEDERA, asimismo deja constancia de la incomparecencia de los acusados HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS, GAÑAN STEVER ORLANDO, FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, ZAMBRANO ROIMA RAYDER y TORRES TONNY EFRAIN, por cuanto no hizo efectivo el traslado de los mencionados acusados, y se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…se le cede la palabra al abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS y GAÑAN STEVER ORLANDO, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (01:40 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito recursivo interpuesto, en contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 y publicada el 17/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual condeno a mis defendidos, por considerar que la misma incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, ya que se basó sólo en las deposiciones de funcionarios policiales, ello en virtud de que en el procedimiento practicado en el presente caso no se hizo uso de testigo alguno, ello a pesar de que el mismo se inicia en virtud de una llamada recibida del 171 relacionada a un hecho punible que se estaba suscitando en una unidad colectiva, asentando en las actas que en virtud de que fue en horas de la madrugada no pudieron encontrar testigos; asimismo, se advierte que la jueza de la recurrida silenció por completo el testimonio del funcionario Alberto Ollarves, quien manifestó que no había observado la sustancia que se incautó en el vehículo, igualmente, en cuanto a la testimonial de la funcionaria Ana Duran tampoco fue considerado lo que ésta manifestó, que tampoco vio la sustancia incautada en el vehículo, ello en razón de que el grupo de funcionarios se dividió en dos, unos que detuvieron el vehículos y otros que siguieron una moto que se encontraba detrás del referido carro, la cual se aparcó en un inmueble donde los otros funcionarios ingresaron y localizaron varios sacos, que según la experticia química que se incorporó por su lectura en el juicio y que tampoco fue valorada por la Juez en la sentencia, resultó ser la sustancia fenacetina con trazos de cocaína, que tampoco valoró la declaración del experto que acudió al juicio, quien manifestó que esa sustancia no era prohibida; por todo ello solicito la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se realice un nuevo juicio oral y público, por el silencio de las pruebas antes referidas y por cuanto el dicho de los funcionarios no puede ser corroborado por testigo alguno, es todo”. Concluyendo a las (01:50 am.) horas de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra al abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO dando inicio a su exposición a la (02:00 pm) horas del tarde, exponiendo lo siguiente: “Ratifico el escrito de apelación de sentencia interpuesto en el presente, por considerar que la sentencia incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, ya que existe una contradicción, pues la Juez establece que todo se inició por un robo ocurrido en una unidad de transporte público, cuando la verdad es que se inicia por una llamada telefónica recibida del 171 donde les informan de un hecho punible que ocurría en un transporte público; que los funcionarios policiales debido a dicha llamada pudieron buscar los testigos necesarios para que observaran el procedimiento efectuado tanto en el carro como en la vivienda, lo cual no hicieron manifestando que por la hora de ocurrencia de los hechos no lograron localizar ninguna persona que les sirviera de testigo; que el experto químico que compareció al juicio manifestó que no podía proporcionan la cantidad de droga de la que se trataba, ya que sólo existían trazas; que la Jueza de la recurrida silencia la deposición de Alberto Ollarves, ya que en su fallo no asienta si desestima o acoge dicha declaración, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se dicte una decisión propia, es todo” Concluyendo a las (02:10 pm.) horas de la tarde. Asimismo se le sede la palabra al abogado DENNIS MALDONADO, quien sustituye a la Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ZAMBRANO ROIMA RAYDER y TORRES TONNY EFRAIN. dando inicio a su exposición a la (02:20 pm) horas del tarde, exponiendo lo siguiente: “Ratifico el escrito de apelación interpuesto en el presente caso, el cual se fundamentó en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo manifestado por mis colegas, quiero establecer que el experto químico dijo que la sustancia era fenacetina y que servía como un analgésico, por lo que no podía ser utilizada para mezclarla con droga; que sus defendidos no podían ser condenados con el sólo dicho de los funcionarios policiales conforme a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las que solicito se anule la sentencia recurrida y se dicte en su lugar una sentencia propia absolutoria, es todo”. Concluyendo a las (02:30 pm.) horas de la tarde. De seguida se le cede la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Dra. MARIFE ARRECHEDERA, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación a los recursos interpuestos, para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (02:40 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “Debo iniciar mi exposición diciendo que el Tribunal de Alzada sólo conoce del derecho y no de los hechos, luego de ello debo manifestar que el Juez debe valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, esto es, conforme a la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos y más en el caso de autos que se trata de un delito que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como de Lesa Humanidad, considerando que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su sentencia, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que la referida sentencia sea confirmada, es todo…” Cursante a los folios 150 al 154 de la décima pieza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el primero por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado, el segundo interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas y el tercero interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, los cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a los sentenciados de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Penal, la primera referido a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; alegando los recurrentes que el Juez A quo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; que solo consideró la declaración de los funcionarios; que silenció la declaración de uno de los funcionarios; que no tomó en cuenta lo manifestado por el experto que realizó la experticia química, ya que éste manifestó que no se trataba de droga sino de una sustancia conocida como fenacetina y, la segunda referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, se advierte que todos alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal y uno sólo de los recurrentes alega el numeral 5 de la citada norma, la cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
omisis…
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”

En cuanto a los vicios denunciados por los recurrentes, consideran quienes aquí deciden, que a pesar de ser dos vicios distintos, los mismos se basan en iguales circunstancias; esto es, que solo consideró la declaración de los funcionarios; que silenció la declaración de uno de los funcionarios; que no tomó en cuenta lo manifestado por el experto que realizó la experticia química, ya que éste manifestó que no se trataba de droga sino de una sustancia conocida como fenacetina, razones por las cuales serán contestadas en conjunto y no de manera separada.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas en el presente caso, se observa que se incorporaron al debate oral y público, la declaración de los ciudadanos: FELIX JOSE YANEZ MENDOZA…La anterior declaración es apreciada por este Tribunal como un medio de prueba que demuestra la veracidad de la incautación de la sustancia ilícita en el vehículo retenido en la entrada del sector de punta de mulato (sic) en el Estado Vargas, por provenir dicho testimonio de uno de los funcionarios (sic) actuantes del referido procedimiento. Aunado a la anterior declaración surge el testimonio del ciudadano VIRGILIO PELLECCHIA LEZAMA…La declaración precedente constituye a criterio de este Tribunal un elemento de prueba que acredita la práctica del procedimiento y la manera en la cual fue localizada dentro del vehículo Chevrolet Corsa, el día 09 de marzo del año 2012, en el sector de Punta de Mulato Estado Vargas, y como se originó el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la vivienda ubicado en la parte alta del mencionado sector. Así mismo, aparece la declaración del ciudadano ANA YUSBELY DURAN MONTAÑO…El testimonio que antecede por emanar de uno de los funcionarios del procedimiento, constituye un elemento de prueba que acredita la incautación de la sustancia ilícita dentro de la vivienda ubicada en la parte alta del sector de Punta de Mulato, el 09 de marzo del 2012, declaración esta que constituye conjuntamente con las anteriormente expuesta y valoradas, medios probatorios suficientes para ratificar la actuación policial realizada en el presente caso y la incautación de la sustancia. Se incorporó al debate la declaración surge el testimonio del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS…La declaración anterior, ratifica la veracidad de la implementación del procedimiento policial realizado en la entrada del sector Punta de Mulato por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 09 de marzo de 2012, y que dio origen al caso que nos ocupa. Se incorporó al debate la declaración surge el testimonio del ciudadano JOSUE LINARES…La declaración precedente conjuntamente con las anteriormente expuestas, por ser rendida por el funcionario actuante en el procedimiento, quien realizo la inspección del vehiculo (sic) marca chevrolet modelo Corsa, color beige, constituye un elemento de prueba que acredita la incautación del dinero en efectivo y de los envoltorios de sustancia ilícita dentro del vehiculo (sic) retenido, en la entrada del sector de Punta de Mulatos el día 09 de marzo 2012, en horas de la madrugada. Por último, rindió testimonio el funcionario CESAR ANTONIO ESPAÑOL…experto Profesional II Químico adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…El testimonio que antecede por provenir del experto químico que analizo la sustancia incautada en el caso en estudio, es valorado como prueba fehaciente que determina la existencia y tipo de sustancia ilícita decomisada, la cual resulto ser fenacetina como trazas de la sustancia ilícita conocida como cocaína, declaración que surge ratificada con el resultado del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 9700-130-2640, de fecha 03-04-2012, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, incorporado por su lectura en el debate oral, donde se concluye que ciertamente la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el 09 de marzo del 2012, en el sector Punta de Mulato, se trata de FENACETINA CON TRAZAS DE COCAÍNA con un peso de cinco kilos con quinientos cincuenta gramos, la correspondiente a los seis envoltorios tipo bolsa elaborados en material sintético de color amarillo, y diez kilogramos, correspondientes a los envoltorios incautados en un saco elaborado en fibra sintética de color blanco con múltiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas “CONVACA” y “MULTIPLE”, en cuyo interior se encuentran once bolsa de material sintético de los cuales tres de color negro siete de color blanco con múltiples inscripciones donde se puede leer “Roca Azul” y una de color azul y blanco…se incorporó por su lectura DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº 9700-030-1141, de fecha 20/04/2012, suscrito por los expertos JESUS BENITEZ y MAURICIO TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología, practicado al dinero incautado en el procedimiento, el cual concluyen que se trata de moneda de curso legal, autentico y suma la totalidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, inserta al folio 176 de la primera pieza. Con los elementos de prueba antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y público celebrado en la presente causa quedo plenamente acreditado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se demostró que en fecha 09 de marzo del año 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, durante un procedimiento iniciado con ocasión a una situación de robo de una unidad colectiva, implementaron una alcabala en la entrada del sector Punta de Mulato, a la dos y quince horas de la madrugada, cuando observaron que de la parte alta del mencionado sector circulaba un vehículo Chevrolet Corsa, escoltado por dos vehículos tipo moto, cuyos conductores al percatarse de la presencia policial intentaron evadirla y darse a la fuga con giros bruscos, situación que alerto a los funcionarios actuantes, quienes pudieron interceptar al vehículo corsa, logrando las motos evadir la comisión policial, por lo que el funcionario Virgilio Pellecchia quien se encontraba al mando del operativo, procedió a solicitar apoyo a las unidades que se encontraran cerca del sector, acudiendo la funcionaria ANA DURAN quien en compañía de otro funcionario, tripulando vehículos tipo motos recibieron órdenes de dirigirse a la parte alta de Punta de Mulato con señalamiento de las características de los sujetos y sus vehículos, logrando estos funcionarios observar cerca de una vivienda a unos ciudadanos con las características similares a las indicadas, dichos sujetos al advertir a los funcionarios policiales se dieron a la fuga logrando uno de ellos huir, y el otro entro a una vivienda ubicada en ese sector a la cual ingresaron los funcionarios, donde localizaron una bolsa elaborada en fibra sintética de color blanco con múltiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas “CONVACA” y “MULTIPLE”, en cuyo interior se encuentran once bolsas de material sintético de los cuales tres son de color negro siete de color blanco con múltiples inscripciones donde se puede leer “Roca Azul” y una de color azul y blanco, contentivas de la sustancia ilícita, vivienda en la cual se encontraba una ciudadana y su pareja. Asimismo, paralelamente los funcionarios Josué Linares, Virgilio Pellecchia y Félix Yánez, procedieron a la revisión del vehículo tipo corsa, donde viajaban cinco ciudadanos y lograron incautar en el interior de dicho vehículo la cantidad de seis envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético de color amarillo, en cuyo interior tenían una sustancia de color blanco que resulto ser fenacetina con trazas de cocaína, así como la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES fuertes…” Cursante a los folios 163 al 172 de la novena pieza.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, la Jueza de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos HERNÁNDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA RAYDER, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS, TORRES LOPEZ TONY EFRAIN, GAÑAN STEVER ORLANDO y otros, siendo que tanto la declaración del funcionario Alberto Ollarves, como la del experto Cesar Español y las documentales referidas a la experticia química y grafotécnica a las que hacen referencia los recurrentes si fueron apreciadas por la Jueza, quizás no de la manera en que los apelantes esperaban, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación de los acusados de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, cumpliendo el fallo recurrido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de las defensas en torno al mismo.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo como fundamentos de hecho y de derecho, asentó en su fallo lo que de seguida se transcribe:

“…En tal sentido se pasa a determinar la participación de dichos ciudadanos en el ilícito imputado, a saber, el de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con las siguientes pruebas: Declaración del FELIX JOSE YANEZ MENDOZA…La anterior declaración por emanar de uno de los funcionarios actuantes, es apreciada por este Tribunal como un medio de prueba que demuestra la veracidad de la incautación de la sustancia ilícita en el vehículo retenido en la entrada del sector de punta de mulato (sic) en el Estado Vargas, el día 09-03-2012, en el cual viajaban los ciudadanos ZAMBRANO GABIDIA ROIMA, STEVER ORLANDO GAÑAN, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, FIGUERA QUIJADA JEFERSON y TORRES LOPEZ TONY, en el cual se incautaron (sic) la cantidad de seis bolsas de regular tamaño contentivas de la sustancia conocida como fenacetina con trazas de cocaína, de acuerdo al resultado de la experticia química practicada, la cual fue debidamente señalada y calorada (sic) en párrafos que anteceden. Así mismo, se tomo la declaración del ciudadano VIRGILIO PELLECCHIA LEZAMA…La declaración precedente constituye a criterio de este Tribunal un elemento de prueba que compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos investigados, toda vez que se trata de la exposición realizada por el funcionario a cargo de la comisión quien indica la forma en que se implemento (sic) el operativo en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN, GREGORY JOSE BRITO TOVAR y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, y la manera en que les fue incautada la sustancia ilícita que dio origen al presente caso, el día 09 de marzo del año 2012, en el sector de Punta de Mulato Estado Vargas, la cual ratifica el dicho del funcionario actuante anteriormente trascrito y valorado…Igualmente, rindió declaración la ciudadana ANA YUSBELY DURAN MONTAÑO…El testimonio que antecede por emanar de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, constituye un elemento de prueba que compromete la responsabilidad penal de los acusados HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RODRIGUEZ ECHARRY MARIOLY AICILEF y BRITO TOVAR GREGORY JOSE, en el hecho ilícito imputado, al haber sido aprehendidos en la vivienda ubicada en la parte alta del sector de punta de mulato (sic), el 09 de marzo del 2012, donde se incauto (sic) el saco contentivo de once envoltorios de la sustancia que de acuerdo a la experticia realizada contenía cocaína. Se incorporó por ultimo al debate, la declaración del ciudadano JOSUE LINARES…La declaración precedente conjuntamente con las anteriormente expuestas, por ser rendida por el funcionario que actuó en el procedimiento y reviso el vehiculo (sic) donde viajaban los ciudadanos ZAMBRANO GABIDIA ROIMA, STEVER ORLANDO GAÑAN, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, FIGUERA QUIJADA JEFERSON y TORRES LOPEZ TONY, en el cual al momento de la revisión señalada, incauto debajo del asiento la cantidad de seis envoltorios de una sustancia ilícita, hecho sucedido el día 09/03/2012 en horas de la madrugada al (sic) en la entrada del sector de Punta de Mulatos, constituye un elemento de prueba que compromete la responsabilidad de los acusados el delito imputado por el Ministerio Público. En consecuencia, quien aquí decide estima, aplicando para ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador patrio estableció que los fines de la apreciación de las pruebas debe considerarse la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrado con los medios de pruebas indicados en los párrafos precedentes, que fueron los ciudadanos YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN, GREGORY JOSE BRITO TOVAR y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, las personas aprehendidas el 09 de marzo del 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un procedimiento iniciado con ocasión a una situación de robo de una unidad colectiva, lo que trajo como consecuencia que la policía del estado, implementara la colocación de una alcabala en la entrada del sector Punta de Mulato, a la (sic) dos y quince horas de la madrugada, fue en ese momento cuando observaron que de la parte alta del referido sector circulaba un vehículo Chevrolet Corsa, escoltado por dos vehículos tipo moto, cuyos conductores al percatarse de la presencia policial intentaron evadirla y darse a la fuga con giros bruscos, situación que ocasiono la actuación de los funcionarios quienes pudieron interceptar al vehículo corsa, en el cual viajaban ZAMBRANO GABIDIA ROIMA, STEVER ORLANDO GAÑAN, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, FIGUERA QUIJADA JEFERSON y TORRES LOPEZ TONY, inmediatamente, dada la evasión de los vehículos tipo moto, el funcionario Virgilio Pellecchia quien se encontraba al mando del operativo, procedió a solicitar apoyo a las unidades que se encontraran cerca del sector, acudiendo la funcionaria ANA DURAN quien en compañía de otro funcionario, tripulando vehículos tipo motos recibieron órdenes de dirigirse a la parte alta de Punta de Mulato con señalamiento de las características de los sujetos y sus vehículos, logrando estos funcionarios observar cerca de una vivienda a unos ciudadanos con las características similares a las indicadas, dichos sujetos al advertir a los funcionarios policiales se dieron a la fuga logrando uno de ellos huir, y el otro entro a una vivienda ubicada en ese sector a la cual ingresaron los funcionarios, donde localizaron una bolsa elaborada en fibra sintética de color blanco con múltiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas “CONVACA” y “MULTIPLE”, en cuyo interior se encuentran (sic) once bolsas de material sintético de los cuales tres son de color negro siete de color blanco con múltiples inscripciones donde se puede leer “Roca Azul” y una de color azul y blanco, contentivas de la sustancia ilícita, tal como se plasmo (sic) en la experticia realizada a la sustancia incautada, procediendo a la detención de los ciudadanos HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RODRIGUEZ ECHARRY MARIOLY AICILEF y BRITO TOVAR GREGORY JOSE. Así mismo se acreditó, que durante la revisión del vehiculo (sic) retenido en la parte baja del sector de Punta de Mulatos, logro incautarse la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES fuertes y seis envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético de color amarillo, en cuyo interior tenían una sustancia de color blanco que resulto ser fenacetina con trazas de cocaína con un peso superior a los cinco kilos de acuerdo al peritaje químico. De tal manera que, al estar demostrado el cúmulo probatorio requerido para considerar comprobado en autos, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los ciudadanos YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN, GREGORY JOSE BRITO TOVAR y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, en los hechos por los cuales fueron llevados a juicio en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, a los acusados de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…Por ultimo (sic), este Tribunal importante señalar que durante el debate oral y publico (sic) la defensa tanto publica (sic) como privada de los acusados de autos, esgrimieron como argumentos a favor de sus representados el hecho que el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, JEFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAYDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN, GREGORY JOSE BRITO TOVAR y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARRY, no contó con la presencia de testigo alguno que avalara la actuación policial, por lo que no podía en consecuencia atribuírsele la comisión hecho imputado, aunado a ello, señalaron además que la sustancia incautada no debía estimarse como ilícita pues la misma se trata de Fenacetina con trazas de cocaína. Al respecto estima este Órgano Jurisdiccional señalar que efectivamente en la realización del procedimiento que trajo como consecuencia la detención de los acusados de autos, los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo alguno que sustentara la acción por estos desplegadas, no obstante debe considerarse que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, en un sector del Estado Vargas, lo cual dificulta la posibilidad de ubicar a un ciudadano para que funja como testigo en los hechos, así mismo se evidencia que el procedimiento por las defensas cuestionado no se origino (sic) por la ubicación de ciudadanos implicados en distribución de estupefacientes, sino con ocasión de la implementación de dispositivo de seguridad por el robo ocurrido en una unidad de transporte publico (sic), lo que a todas luces permite afirmar que no estaba dirigido a la detención de los hoy acusados, considerando además la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento la cual supera en su totalidad los quince kilos. En cuanto al señalamiento realizado al resultado de la sustancia incautada, el cual determino que se trataba de fenacetina con trazas de cocaína, se acredito en el debate que la fenacetina es utilizada en las operaciones de comercialización de sustancias ilícitas, como sustancia de corte para la mezcla con la cocaína, efectivamente a pesar de estar en una baja concentración, nuestra legislación penal en materia de drogas, no regula a los fines de la sanción cual debe ser el grado de pureza de la sustancia incautada, evidentemente se trata de fenacetina con trazas de cocaína, cuya manera en que se encontraba embalada permite afirmar que era para su distribución, razón por la cual este Tribunal no acogió los alegatos expuestos por las Defensas de los acusados de autos…” Cursante a los folios 172 al 182 de la novena pieza.

De lo antes transcrito, se puede advertir que la Jueza de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos HERNÁNDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA RAYDER, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS, TORRES LOPEZ TONY EFRAIN, GAÑAN STEVER ORLANDO y otros, la cual ocurrió el 09/03/2012, en horas de la madrugada en el sector conocido como Punta de Mulato, luego de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colocaran una alcabala en virtud de haber tenido conocimiento de un presunto delito ocurrido en un transporte público, percatándose que de la parte de arriba del sector venís bajando un vehículo Chevrolet Corsa junto a dos motocicletas, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron dar vuelta, por lo que los funcionaron procedieron a darles la voz de alto, siendo que las motos hicieron caso omiso a dicho llamado, por lo que otros funcionarios salieron en la búsqueda de las mismas, en tanto que del vehículo marca Corsa fueron retenidos preventivamente cinco sujetos, encontrando en el interior del vehículo varios paquetes contentivos de una sustancia color blanco y la cantidad de Bs. 7.000,00; asimismo, los otros funcionarios lograron avistas a los vehículos motos en una vivienda, en la cual fueron retenidos tres sujetos y fueron localizados otros paquetes contentivos de una sustancia color blanca, la cual según el resultado de la experticia química practicada a la misma resultó ser la sustancia conocida como fenacetina con trazas de cocaína y conforme a la declaración del experto que acudió al juicio oral y público, dicha sustancia es utilizada para hacer rendir la cocaína; además de ello, se advierte que la cantidad exorbitante de sustancia encontrada, en razón de las máximas de experiencias, se puede afirmar que no se trata de las mal llamadas siembras de los funcionarios policiales y aunado a ello, las defensas en ningún momento demostraron las razones por las cuales sus patrocinados poseían estas sustancias; por lo que, la Jueza A quo al hacer uso de lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, la llevaron a determinar que se encontraba plenamente demostrado el delito por el cual fueron acusados los procesados de autos, así como su participación en el mismo; siendo desvirtuado en el debate, el principio de presunción de inocencia, ya que no sólo se cuenta con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, sino que también existen las experticias realizadas a los objetos encontrados en los lugares de los hechos, ya que fueron dos, el vehículo Chevrolet Corta y la vivienda; así como la deposición del experto, que fue claro en establecer que la sustancia encontrada era fenacetina, la cual es utilizada para hacer rendir la droga denominada cocaína y además de ello determinó que dicha sustancia tenía trazas de cocaína, lo cual conforme a las reglas establecidas en la citada norma (artículo 22), llevó a la juzgadora A quo a tener la plena certeza de la comisión del hecho ilícito y consiguiente culpabilidad de los mencionados acusados.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, como lo manifiestan las defensas en sus recursos; que la Jueza efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo cual la llevó a la certeza de determinar que los ciudadanos HERNÁNDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA RAYDER, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS, TORRES LOPEZ TONY EFRAIN, GAÑAN STEVER ORLANDO estaban incursos en el delito de TRAFICO DE DROGAS, el cual les fue atribuido por el Ministerio Público, ello en virtud de la cantidad de sustancia conocida como fenacetina, la cual arrojó trazos de Cocaína, siendo que en ningún momento sus defensas demostraron la tenencia lícita de dicha sustancia, lo cual no sólo abarca que esta sustancia es un analgésico, el cual es utilizado por los odontólogos; sino que debieron demostrar la razón por la que tenían esa cantidad de sustancia, cuando ninguno de ellos, por lo menos no quedó demostrado, fuese odontólogo o tuviese algún comercio a través del cual se demostrara la tenencia de tanta cantidad de la referida sustancia; así como tampoco fue desvirtuado durante el juicio, los motivos por los cuales dicha sustancia tuviera trazas de Cocaína; siendo lo correcto, tal como lo realizó la Jueza A quo, hacer uso del contenido del citado artículo 22, lo cual conllevó a dictar una sentencia condenatoria en contra de los prenombrados ciudadanos; siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en los vicios de inmotivación o en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por el contrario la Jueza fue clara al explicar las razones que la llevaron a concluir que se había cometido un delito y que los ciudadano arriba mencionados eran coautores del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas y la culpabilidad de los sentenciados de autos, para lo cual la Jueza apreció y concatenó el testimonio del experto químico junto con la experticia y las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales entre sí se corroboran y en ningún momento son contradictorios en el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, siendo que algunos de ellos presenciaron la incautación de la sustancia en el vehículo detenido y otros presenciaron la incautación en la vivienda, pero todos son contestes en manifestar las circunstancias del modo en que inició el procedimiento y los diversos sucesos ocurridos en el caso de marras, como lo fueron la forma en que fue conseguida la sustancia, como era transportada y que además el vehículo primeramente detenido, estaba escoltado por dos vehículos motos, los cuales fueron retenidos en el inmueble donde fue localizado el resto de la sustancia; por último, como se aprecia del fallo recurrido, la Jueza A quo también resolvió los planteamientos de las partes en relación a la falta de testigos en el procedimiento y en torno a la sustancia incautada; razones estas que conllevan a estos decisores a desechan los alegatos de las defensas de los sentenciados de autos.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos: el primero por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS y GAÑAN STEVER ORLANDO; el segundo interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO y el tercero interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA RAYDER y TORRES LOPEZ TONNY EFRAIN, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los HERNANDEZ URIBE YEIFRE ALBERTO, identificado con la cédula N° V-19.064.019, RONDON CABRERA ANGEL ALEXIS, identificado con la cédula N° V-13.583.878, GAÑAN STEVER ORLANDO, identificado con la cédula N° V-18.677.510, FIGUEROA QUIJADA JEFERSON ALBERTO, identificado con la cédula N° V-22.020.987, ZAMBRANO GAVIDIA ROIMA RAYDER, identificado con la cédula N° V-18.461.422 y TORRES LOPEZ TONNY EFRAIN, identificado con la cédula N° V-24.218.601, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por los recurrentes.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por las Defensas de los sentenciados de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ


WP02-R-2016-000550
RMG/rm