REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de febrero de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-000027
Recurso WP02-R-2017-000062

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primera De Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente G. B E. J, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000062, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica manifestada por el Ministerio Publico de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto en las actas procesales cursa entrevista realizada a la victima ciudadano (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículo 581 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designado como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda del Instituto Autónomo de la Policía de Vargas…” Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primera De Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente G.B.E.J, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente G.B.E.J, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 25 de enero de 2017, inserta al folio catorce (14) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 25 de enero de 2017 y recurrida en fecha 02 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 30, 31 de enero de 2017, 02 y 03 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente G.B.E.J, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c. Acuerdan la preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios ocho (08) al quince (15) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente G. B E. J en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ


WP02-R-2017-000062
JV/AN/RMG/AA/Gabriel.-