REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP02-O-2017-000002
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados ESPARTACO MARTINEZ BARRIOS y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, quienes manifiestan ser apoderados de la Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 16/01/2017 y recibida en esta Alzada en esa misma fecha, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Cabe destacar que en la causa penal distinguida bajo el alfanumérico M-779-16, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ejerzo el cargo de apoderados de la Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A, de allí mi legitimidad para el ejercicio de la acción de amparo…En fecha 18 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual -entre otras medidas- declaro con lugar la solicitud de RECURSO DE OPISICION ejercido por el ciudadano ANGEL ADRIAN TRIAS LIENDO contra la medida precautelativa emana de dicho tribunal, dictada en fecha de 3 de noviembre de 2016, en el expediente M-779-16…El ejercicio de la presente acción de amparo constitucional se vincula con la causa penal distinguida con el alfanumérico M-779-16, nomenclatura del Juzgado Primero Penal Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual dicho tribunal vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada, solicitó la instauración del procedimiento penal para el juzgamiento de delitos menos graves y proceder a la imputación del ciudadano PDERGIORGIO SERLONI, en sede judicial.- Antes de llevarse a cabo el acto de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público con Competencia en defensa ambiental solicitó al ente presunto agraviante, el decreto de medidas precautelativas dispuestas en los numerales 1, 2, 4 y 12 el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, estimando que la sociedad anónima COSTA CARUAO C.A, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de carácter ambiental , previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente… En fecha 8 de Enero de 2014, presentamos formal oposición a la medida dictada por el ente presunto agraviante en fecha 18 de Noviembre de 2016 y la cual quedó descrita en párrafos anteriores…el objeto de la presente acción de amparo constitucional es que se ordene la suspensión de la ejecución de la medida precautelativa…nos permitimos solicitarle a éste Tribunal Constitucional, con el debido respeto, pero con la urgencia que ésta causa requiere, decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Cicuito Judicial Penal del Estado Vargas… En base a los argumentos esgrimidos con anterioridad, solicitamos con el debido respeto de éste órgano jurisdiccional: 1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional a favor de la Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A.2.- DECLARE LA NULIDAD y suspenda los efectos de la decisión proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el que, mediante un procedimiento irrrito, declaro CON LUGAR la solicitud del RECURSO DE OPSICION ejercido por el ciudadano ANGEL ADRIAN TRIAS LIENDO.- 3.- RECONOZCA la violación del Derecho a la propiedad y el Derecho al Ambiente, sano, seguro y ecológicamente equilibrado, previsto y sancionado en los artículos 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de nuestra representada, la sociedad anónima COSTA CARUAO C,A, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infligida(…)” (Folios 01 al 20 de la causa).
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
La parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente declaro con lugar la solicitud de Recurso de Oposición ejercido por el ciudadano ANGEL ADRIAN TRIAS LIENDO. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a presunta violación por omisión de pronunciamiento en el caso de marras.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los Abogados ESPARTACO MARTINEZ BARRIOS y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, manifiestan ser apoderados de la Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A; asimismo, cursa a los folios 01 al 20 de la causa escrito presentado ante este Circuito Judicial Penal, no obstante a ello, vale advertir que los accionantes no consignaron documento alguno donde acrediten la cualidad que se atribuyen para actuar en representación de la mencionada sociedad, tal como lo sería el acta de aceptación de defensa o el poder otorgado, frente a tal omisión resulta pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 716 del 18/04/2007, es: “...la designación del defensor no está sujeta a formalidad alguna, salvo la prestación de juramento de ley del abogado...la juramentación del defensor es una formalidad esencial...”
Asimismo, vale advertir que la legitimación activa para actuar en materia de amparo es un requisito esencial para resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión invocada, cuya carga recae sobre el accionante en amparo, tal como lo establece la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).
De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se advierte que los accionantes incumplieron con su carga procesal de acreditar su legitimación activa para actuar, como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A., al no consignar documento alguno que los acredite el carácter en que actúan.
Por otra parte, revisada la incidencia que cursa en esta Alzada se advierte que los accionantes no consignaron copia de la decisión que supuestamente lesionó derechos y garantías constitucionales y, en torno a dicho punto resulta pertinente traer a colación el criterio que sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 496 de fecha 25-04-12, donde se dejo sentado que:
“…De tal modo, esta Sala colige sin mayor esfuerzo, tal como se evidencia de la parcial transcripción de los argumentos expuestos en el respectivo escrito, que el amparo constitucional incoado por los defensores del ciudadano Julio César Lubo Portillo fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su] defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido. Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas...”
Como se puede advertir de la jurisprudencia parcialmente transcritas, los accionantes del presente Amparo Constitucional, también incumplieron con la carga procesal de consignar copias, aunque fuesen simples, de la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipal Circunscripcional, que pudiera demostrar la vulneración de los derechos aludidos, como documento fundamental que soporte la acción, por lo que este Superior Despacho se encuentra impedido de verificar la existencia o no de las violaciones por ellos invocadas; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la mencionada Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A, por no haberse demostrado la cualidad y no haber interpuesto copia simple de la decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados ESPARTACO MARTINEZ BARRIOS y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ a favor de la Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A, contra el Juzgado Primero penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 16/01/2017 y recibido en esta Alzada en esa misma fecha, por los Abogados ESPARTACO MARTINEZ BARRIOS y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, quienes dicen ser apoderados de la Sociedad Anónima COSTA CARUAO C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por no haberse acreditado la legitimación activa para actuar en nombre de la precitada sociedad y por no haber anexado copia de la decisión que presuntamente vulnero los derechos alegados por los accionantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero Municipal Circunscripcional en el lapso de ley.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-O-2017-000002
JVM/ANV/RMG/AA/Gabriel.-