REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-005832
Recurso WP02-R-2015-000505
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ÁLVAREZ, identificado con el número de cédula V-25.523.403, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁLVAREZ BRADY. En tal sentido se observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ (sic), plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS (sic), previsto en el artículo 413 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados (sic) a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.…” Cursante a los folios 20 al 25 de la incidencia.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 30/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ, de admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo (sic) se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena al ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Todo en concordancia con los artículos 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” Asimismo, consta que en dicha audiencia al acusado de autos, le impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ, ello en virtud que en fecha 30/11/2016, el Juzgado Primero de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, en la cual en dicha audiencia, se le impusieron al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE.
.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la Abogada ORLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ÁLVAREZ, identificado con el número de cédula de identidad Nº V-25.523.403, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁLVAREZ BRADY, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional en fecha 30/11/2016, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, al ser impuesto el prenombrado ciudadano de Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cesando así la Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000505
JVM/RCD/LIM/MG/Dariana