REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002753
ASUNTO : WP02-R-2016-000302

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMADNO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO TOLOZA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"...TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales le, 2q y 3e (sic) y 237, numeral 29(sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS EDUARDO TOLOZA SANCHEZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de inspección de equipajes y verificación de sustancias, de entrevistas y de investigación penal que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS EDUARDO TOLOZA SANCHEZ designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…” Cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) insertos a la pieza uno (01) del expediente original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual: “Se lleva a efecto el acto de la audiencia preliminar en la presente causa en la que este Tribunal decreto: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado CARLOS EDUARDO SANCHEZ TOLOZA, de Admitir los Hechos que le imputara el Ministerio Publico, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, se Condena al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ TOLOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO TOLOZA SANCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 29/08/2016 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al acusado CARLOS EDUARDO TOLOZA SANCHEZ. Por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto la Abogada ARMADNO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 09 de agosto de 2016, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO TOLOZA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el referido Juzgado en fecha 09 de agosto de 2016, CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 29/08/2016, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP01-R-2016-000302
JVM/ANV/RMG/AA/Gabriel.-