REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002922
ASUNTO : WP02-R-2016-000336


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME POLEO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS JAVIER LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.442, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. En tal sentido se observa.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ISIDRO DELGADO CAICEDO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHAN ANTONIO DELGADO CACEDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que el imputado haya sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARCOS JAVIER LEON BLANCO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ISIDRO DELGADO CAICEDO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHAN ANTONIO DELGADO CACEDO, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 26 al 33 de la causa original.


Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 29/08/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control dicto decisión mediante la cual: “…Acuerda el Acuerdo Preparatorio (sic) y DECRETA LA SUSPENSIÓN del presente proceso en virtud de haberse acogido el imputado a un acuerdo Reparatorio hasta el día jueves 29-11-2016, toda vez que el cobro de la reparación ha de ser cumplido en el plazo establecido, conforme a lo previsto en el artículo 42 ejúsdem. En tal sentido éste Juzgado convoca a las partes para que comparezcan en la fecha señalada a las 10:00 de la mañana a la Sede de este Juzgado, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo.…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS JAVIER LEON BLANCO, ello en virtud que en fecha 29 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual se acoge el Acuerdo Reparatorio y se DECRETA LA SUSPENSIÓN del presente proceso al referido ciudadano y se libró la correspondiente boleta de excarcelación, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME POLEO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS JAVIER LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.442, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ello en virtud 29/08/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control dicto decisión mediante la cual acogió el acuerdo reparatorio entre las partes de la presente causa y libró la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000336
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-