REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0003163
Recurso WP02-R-2016-000347
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas NATHALY RODRIGUEZ Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ELKLIN RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la cédula de identidad número V-18.755.745, y el segundo por el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Noveno Policial del estado Vargas de los ciudadanos BLADIMIR JOSE JUNIOR CORVO YGUANETTY, titular de la cedula de identidad Nº V-23.867.228 y JESUS GABRIEL ARENDS ARENDS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.335.425, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de el mencionado imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 (sic). Ejusdem TERCERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, es decir, estamos ante un hecho punible como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 (sic) Ejusdem, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Pena a los ciudadanos BLADIMIR JOSE JUNIOR CORVO YGUANETTY, identificado con la cédula de identidad Nº V-23.867.228, ELKLIN RAMIREZ DI GIANVINCENZO, identificado con la cédula de identidad número V-18.755.745 y GABRIEL JESUS ARENDS ARENDS, identificado con la cédula de identidad número V-26.335.425. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III ubicado en el Estado Miranda... “Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 07-10-2016, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal, del estado Vargas, mediante la cual SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en fecha 22/07/2016, Condena a los ciudadanos BLADIMIR JOSE JUNIOR CORVO YGVANETTY, ELKIN JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO Y GABRIEL JESUS ARENDS ARENDS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, en numerales 1 y 9 del Código penal, pero en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 80 en concordancia con el 82 (sic) todos del Código Penal…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos BLADIMIR JOSE JUNIOR CORVO YGUANETTY, ELKLIN JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO Y GABRIEL JESUS ARENDS ARENDS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, pero en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 80 en concordancia con el 82 todos del Código Penal. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 24-11-2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó sendos autos de ejecución de pena, por lo que a criterio de esta Corte, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad de los referidos ciudadanos, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de Junio de 2016, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NATHALY RODRIGUEZ Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ELKLIN RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la cédula de identidad número V-18.755.745 y el segundo por el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Noveno Policial del estado Vargas de los ciudadanos BLADIMIR JOSE JUNIOR CORVO YGUANETTY, titular de la cedula de identidad Nº V-23.867.228 y JESUS GABRIEL ARENDS ARENDS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.335.425, en contra la decisión de fecha 10-06-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en virtud que el referido Juzgado en fecha 07-10-2016, CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme a los autos de ejecución de pena publicados el 24-11-2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-0000347
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana