REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-004299
ASUNTO : WP02-R-2016-000511

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto del estado Vargas del ciudadano ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.180.784, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad Nº 24.180.784, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en cualquiera de sus numerales, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) insertos a la pieza uno (01) del expediente original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 19/12/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual: “…Se dictó decisión mediante la cual se CONDENA al ciudadano ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 19/01/2017 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al acusado ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el Abogado EDURDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de agosto de 2016, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto del estado Vargas del ciudadano ANGELO EDUARDO BELLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.180.784, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 19-12-2016, CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 19/08/2016, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP02-R-2016-000511
JVM/ANV/RMG/AA/Gabriel.-