REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2017-000004
Recurso WP02-R-2017-000024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GENESIS INFANTE, en su carácter de Defensora del ciudadano BAPTISTA MENDOZA OSMAN JOSE, identificado con la cédula N° V-17.380.505, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano OSMAN JOSE BAPTIDA (sic) MENDOZA, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de inspección y de entrevistas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA MENDOZA (…)Cursante a los folios 92 al 98 de la del expediente original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad al imputado de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que la recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogado GENESIS INFANTE, en su carácter de Defensora del ciudadano BAPTISTA MENDOZA OSMAN JOSE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado GENESIS INFANTE, en su carácter de defensora del ciudadano BAPTISTA MENDOZA OSMAN JOSE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 09 de enero de 2017, inserta a los folios 90 y 91 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 09 de enero de 2017, y recurrida en fecha 16 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BAPTISTA MENDOZA OSMAN JOSE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Por otro lado, vale señalar que el recurrente en el escrito presentado, promovió como medio probatorio el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, en tal sentido, este Superior Despacho lo DECLARA IMPROCEDENTE, ello en virtud de que la misma consta en el expediente original y la misma debe ser revisada por esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por la abogado GENESIS INFANTE, en su carácter de defensora, del ciudadano BAPTISTA MENDOZA OSMAN JOSE.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GENESIS INFANTE, en su carácter de defensora del ciudadano BAPTISTA MENDOZA OSMAN JOSE, identificado con la cédula N° V-17.380.505, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el medio probatorio, ello en virtud de que el mismo consta en el expediente original y debe ser revisado por esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento de Ley.

CUARTO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000024
JV/AN/RMG/AA/Yaremi.-