REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de febrero de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP01-P-2012-002697
Recurso WP02-R-2016-000662
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del escrito donde se solicita la REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado WILLIAM MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano GUILARTE ORTIZ ANDRES EMILIANO, titular de la cédula N° V- 12.866.129, quien fue condenado en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 numeral 2 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de junio de 2013, en contra del ciudadano GUILARTE ORTIZ ANDRES EMILIANO, estableció lo siguiente:
“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) en relación con el articulo 80 numeral 2, con la agravante prevista en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ésta agravante establece una sanción de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, (sic) Ahora bien, el Delito por el cual se le acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a NUEVE (09) años Y Cuatro (04 meses), que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena en un tercio, que equivale a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESE Y VEINTE (20) DIAS, quedando en consecuencia en DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ. Y ASI SE DECIDE...”
Asimismo, consta al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente original, Auto mediante el cual el Juzgado Aquo establece lo siguiente: “…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, de fecha 25-06-2013, mediante la cual CONDENA al acusado ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, titular de la cedula de Identidad N° V-12.866.129, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) en relación con el artículo 80 numeral 2, con la agravante prevista en el articulo (sic) 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Ahora bien, el abogado WILLIAM MORALES en el escrito presentado ante esta Alzada establece entre otras cosas que la acusación Fiscal estuvo viciada desde el principio de la investigación, así como también alega que el Fiscal violó el debido proceso, fundamentándose en que la Victima nunca fue herida por un arma y que las discusiones que ésta tenía con su representado eran de pareja, alegando que la familia, en complicidad con un funcionario de la Policía y el Fiscal armaron el expediente, todo ello para alejarlo de la ciudadana hoy occisa, ya que ésta se encontraba en estado de dos gemelas, y su defendido no era el progenitor. Así como también esgrime, que cuando la ciudadana, Yarbelis (Victima) intentó declarar que todos los hechos narrados eran falsos ante el Fiscal, éste la amenazó diciéndole que si declaraba la enviaría presa, la cual luego de lo sucedido escribió una carta antes de fallecer en la cual explica todos los hechos sucedidos y que la misma no fue aceptada como medio de prueba por la Juez.
Ahora bien, esta Alzada luego de revisado y analizado el escrito de apelación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarlo IMPROCEDENTE, ya que las situaciones planteadas por el recurrente no encuadran en ninguna de las causales previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referida esta norma al recurso de revisión de sentencia, siendo que la Alzada sólo conoce la relativa al numeral 6 que prevé: “ La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Asimismo, se advierte que contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional publicada en fecha 25-06-2013, no se ejerció recurso alguno, por lo que la misma quedó definitivamente firme y en este momento lo alegado por el recurrente resulta improcedente, pues para ello el proceso cuenta con diversos recursos que deben ser ejercidos en el momento procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el escrito donde se solicita la revisión de sentencia interpuesto por el abogado WILLIAM MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano GUILARTE ORTIZ ANDRES EMILIANO, titular de la cédula N° V- 12.866.129, quien fue condenado en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 numeral 2 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la situación planteada por el recurrente no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 462 del Texto Adjetivo Penal, referida ésta al recurso de Revisión de Sentencia.
Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000662
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-