REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de febrero de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2016-000527
Recurso WP02-R-2016-000666
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adrián Castro, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del joven adolescente J.J.R.R, , contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el Abogado Adrián Castro, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, prevista en el segundo hipótesis normativa (sic) del artículo 83 Ibidem. Se observa de las actas de investigación, que los funcionarios policiales al momento de la detención no le dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es hacerse acompañar de dos testigos que presenciara (sic) la revisión corporal, si no (sic) ellos avistaron al sujeto, le dieron la voz de alto, le hicieron la revisión corporal y lo aprehenden, posteriormente es exhibido a la víctima y al padre de la víctima, para que efectuara un reconocimiento violentando lo previsto en el artículo (sic) 216 y 217 ejusdem. (…) Ahora bien ciudadanos magistrados (sic) se evidencia que existe una duda razonable, siendo importante para la defensa determinarse este hecho, ya que se verificaría la Calificación Jurídica, considerándose la circunstancia de modo, en como sucedieron los hechos (…) Ahora bien, ciudadanos magistrados (sic) imponer una medida privativa de libertad (sic), es requisito fundamental establecer lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta defensora (sic), que no resulta acreditado (sic) suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de robo agrabado (sic)(…) SE ORDENA LA LIBERTAD, Y SE LE IMPONGAN MEDIDAS CAUTELARES DE LAS PRESVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 de las Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar llenos los extremos del artículo 581 ejusdem. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 11-04-2016 (…) y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Juez a quo (sic)…” Cursante a los folios 01 al 05 de la Incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…De lo antes transcrito se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los anteriores elementos de convicción así como lo señalado en la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) dio origen para que el tribunal (sic) acogiera la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL Y DIRECTO previsto en los artículos 458 concatenado con los artículos 455 y 83 del código penal (sic) y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo (…) Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación ...” Cursante a los folios 08 al 13 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“… Representante del Ministerio Público ABG. JEANNIFER FERRER, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes (sic): J.J.R.R (…) quien fueran (sic) aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el acta policial, conjuntamente con un ciudadano que resulto ser adulto, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 25 de Noviembre del 2016, cuando se desplazaban en la unidad vehicular asignada, recibieron una llamada vía radiofónica informándoles que en el sector Piedra Azul de la parroquia Maiquetía, dos sujetos bajo amenaza de muerte ingresaron a una vivienda logrando sustraer equipos electrónicos y electrodomésticos por lo que los funcionarios inmediatamente se trasladaron al lugar siendo abordados por el ciudadano ANGEL ACOSTA, quien les manifestó que al llegar a su vivienda un sujeto lo había abordado bajo amenaza de muerte con un cuchillo en el cuello, indicándole que no gritara ni se moviera y que si no abría la puerta lo iba a matar, por lo que la víctima abrió la puerta entrando otro sujeto que lo tenía amenazado portando un arma de fuego; se pusieron a registrar la casa logrando sustraer algunas pertenencias, retirándose inmediatamente después de lograr el objetivo en el lugar. (…) ANGEL ACOSTA en el cual manifiesta que escucho a su hijo gritar y darse cuenta que los ciudadanos corrieron hacia la parte del sector y uno de ellos llevaba en el hombro un monitor de una computadora; y su hijo ANGEL ACOSTA le comunico que había sido robado y procedieron a llamar a la policía, donde narraron los hechos (…) logrando ser visualizados y retenidos por funcionarios de manera preventiva y se les efectuó una inspección corporal logrando incautarle (…) y al adolescente J.J.R.R, le fue incautado un bolso terciado de color negro con una inscripción que se lee “Victorinox”, un facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola y un reloj elaborado en material sintético marca “Technomarine” y otro reloj elaborado en material sintético marca “QUARTZ”, siendo reconocidos por las victimas como los sujetos que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias (…) En razón de esto esta representación Fiscal precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente J.J.R.R (…) De seguidas se le concede la palabra al adolescente J.J.R.R, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” (…) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como es la de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL ENMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y el delito de, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente J.J.R.R (…) cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: (…) Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado J.J.R.R, la DETENCION JUDICIAL de conformidad del artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y el delito de, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” Cursante a los folios 17 al 23 del Expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta corte, que la Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, alegó entre otras cosas, que no existen suficientes medios de convicción que corroboren la participación de su representado en el ilícito imputado, razón por la cual solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Aquo y en consecuencia sea otorgada la Libertad imponiendo Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidenciándose la participación que tuvo el adolescente imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia que de declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que haga presumir que el joven imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL PEV-DIEP-11-776-16 de fecha 25 de noviembre de 2016, rendida por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano ANGEL ACOSTA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano PEDRO ACOSTA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, registrando como elemento incautado: un (01) facsímil similar a un arma de fuego. Cursante al folio 08 del expediente original
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, registrando como elemento incautado: un (01) arma blanca tipo cuchillo. Cursante al folio 09 del expediente original
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, registrando como elemento incautado: un (01) monitor de computadora, marca AOC, serial No. D32JA295677. Cursante al folio 10 del expediente original
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, registrando como elementos incautados: un bolso terciado de color negro con una inscripción que se lee “Victorinox”, un reloj de color gris, con la correa elaborada en goma de color amarillo de marca “Techno Marine” y un reloj de color beige y amarillo marca “Quarzt”. Cursante al folio 11 del expediente original
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, registrando como elemento incautado: una cadena de aproximadamente veinticinco (25) Ctms, elaborada en metal de color amarillo. Cursante al folio 12 del expediente original
De los elementos de convicción anteriormente mencionados, se puede evidenciar que la investigación inicia debido a la llamada radiofónica recibida por el Oficial Jefe Yánez Félix en compañía del Oficial Agregado Barcelo Williams, los cuales encontrándose de servicio en la unidad vehicular tipo machito, fueron informados que en el sector Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, dos sujetos bajo amenaza de muerte habían ingresado a una vivienda logrando sustraer equipos electrónicos y electrodomésticos, por lo que con la premura del caso procedieron a trasladarse a dicho sector, siendo abordados por el ciudadano ANGEL ACOSTA el cual manifestó que al llegar a su vivienda un sujeto lo abordo con un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indicó que abriera la puerta, por lo que el mismo procedió a hacer lo que le ordenaba, entrando dicho sujeto en compañía de otro ciudadano, el cual portaba un arma de fuego, los cuales registraron el interior de la vivienda logrando sustraer de la misma algunas de sus pertenencias y retirándose del lugar. Momentos más tarde fueron abordados por el ciudadano ACOSTA PEDRO, quien manifestó ser el progenitor de ANGEL ACOSTA e informó que observó a dos ciudadanos cuando salían corriendo a la parte alta del sector, avistando que uno de ellos llevaba un monitor de computadora, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la respectiva búsqueda exhaustiva en las adyacencias del sector y al encontrarse en la parte alta del referido lugar avistaron a dos ciudadanos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, indicándoles que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos, realizando la respectiva inspección corporal, en presencia de la víctima y testigo, logrando incautarle al mayor de edad; un arma blanca tipo cuchillo, una cadena de aproximadamente 25 centímetros, de color amarillo, un monitor de computadora, marca AOC, serial No. D32JA295677 y al adolescente imputado: un bolso terciado, color negro, con una inscripción que se lee “Victorinox”, contentivo en su interior de un facsímil de arma de fuego, un reloj elaborado en metal de color gris, con la correa de color amarillo, marca “Techno Marine” y un reloj de color beige y amarillo, marca “Quartz”, los cuales fueron identificados por la víctima y testigo, como los autores del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva aprehensión. Es por ello que en relación a lo antes narrado y según las declaraciones rendidas por la víctima y testigo, queda desvirtuado el alegato de la defensa respecto a que no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de los hechos punibles, atribuidos por el Ministerio Público, evidenciándose de esta manera, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del joven J.J.R.R. en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al mencionado adolescente.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “ 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: …c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…” y Parágrafo Primero, el cual establece: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionada… “, en concordancia con el artículo 628 literal “b” eiusdem, “628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la personba en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente…b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”
Del artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del adolescente imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo del retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 581 parágrafo segundo, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, tal y como lo establece la presente ley:
“…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando no sea admisible la privación de libertad como sanción, lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, es de los que procede la sanción de privación de libertad, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida de detención de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 581 eiusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente J.J.R.R, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26-11-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente J.J.R.R, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
JV/ANV/RMG/AA/Yaremi.-
WP02-R-2016-000666