REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005501
Recurso WP02-R-2017-000002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se observa:
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000002, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por Fiscal del Ministerio Público y se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.287, por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y articulo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, respectivamente; cometidos en perjuicio de la victima Domingo González, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°(sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la denuncia de la víctima y las declaraciones de los testigos presénciales, dichos elementos de convicción acreditan que el imputado DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.287, haciéndose pasar como Juan contactó vía telefónica al ciudadano Domingo, quien se dedica a la venta de pescado, y le dijo que estaba interesado en comprarle 700 kilogramos de pescado (atún), aceptando este la propuesta, acordaron verse en el Club Puerto Azul de la Parroquia Naiguata, Domingo con el vehiculo (sic) marca Ford, modelo Super Duty, 350, cargado con el pescado y en compañía de su ayudante Rafael, se trasladaron al referido lugar y una vez allí se consigue con JUAN, quien se monta en el vehículo y le dice que le hiciera el favor de llevarlo un poco más adelante para recoger una carga de pescado y en ese momento aparece un sujeto tratando de abrir la puerta del vehículo, diciéndole JUAN que le abriera porque ese era su ayudante, y una vez dentro del vehículo sacó una pistola y sometieron a Domingo quitándole el camión, llevándoselo secuestrado a una montaña de la parroquia Naiguata donde lo amordazaron, encontrando luego el camión en Punta de Mulatos sin la mercancía…” Cursante a los setenta y siete (77) al ochenta y siete (87) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 30 de diciembre de 2016, inserta a los folios setenta y cuatro (12) y setenta y seis (76) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 30 de diciembre de 2016, y recurrida en fecha 03 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05 y 09 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000002
JV/AN/RMG/AV/AA/Gabriel.-