REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de febrero de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-D-2016-000502
Recurso WP02-R-2016-000645

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta De Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del Adolescente , contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al adolescente A.J.M.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000645, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas favor de sus representados… TERCERO: (…) MONTERREY LEON ALBERTO JOSE (…) así como Registro de cadena y custodia de evidencias físicas suscrita por el funcionario Alexis González. Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado L.U.M.Z.Z (sic) de la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”Cursante a los folios 17 al 20 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta De Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente A.J.L.M, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente A.J.L.M, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 04 de noviembre de 2016, inserta al folio dieciséis (16) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 04 de Noviembre de 2016, y recurrida en fecha 11 de noviembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de Noviembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente A.J.M.L, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios ocho (08) al quince (15) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERASPEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente A.J.M.L, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000645
JV/AN/RMG/AA/Gabriel.-