REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2012-001016
RECURSO: WP02-R-2017-000026

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Dusay de la Cruz Dueñas González y Jesmay Regalado, en su carácter de Fiscal 32 Nacional de Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CONVERSIÓN DE PRISIÓN A ARRESTOS, A CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE MÁS DE CUATRO AÑOS DE ARRESTO EN ESTADO DE DETENCIÓN del ciudadano penadoANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 2.067.149, quien fue condenado por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia derogada. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, las Abogadas Dusay de la Cruz Dueñas González, y Jesmay Regalado, en su carácter de Fiscal 32 Nacional de Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 10/02/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ANGEL EDECIO PINERO DELGADO…a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…En fecha 21/12/2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, practica auto donde Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CONVERSIÓN DE PRISIÓN A ARRESTOS, A CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE MÁS DE CUATRO AÑOS DE ARRESTO EN ESTADO DE DETENCIÓN del penado ANGEL EDECIO PINERO DELGADO… En fecha 16/01/2017, la Fiscalía Superior del Estado Vargas, recibe boleta de notificación, donde se pone en cuenta al Ministerio Público de la mencionada decisión…En la presente causa, es de observar que el Código Penal dispone prerrogativas especiales, en las que hoy se apoya el Tribunal decisor, para los que se encuentren en los límites de los 70 años de edad, beneficiando a dichos ciudadanos que cuenten con tal mayoría, con un castigo más benevolente ante el hecho cometido en rompimiento al buen orden de la sociedad, pero sin eximirlo del mismo, ya que tanto el artículo 48, como el 75 del mencionado Código, se encuentran referidos a la imposición de una condena, luego de haber cumplido cuatro (04) años "intramuros", no de prisión, sino en una condición de "arresto", lo que a todas luces es más beneficioso para el que se comprueba, fue culpable de la comisión de un hecho punible…Si bien es cierto que tales disposiciones del Código Penal, eximen de pena corporal al ciudadano que nos ocupa, visto que el mismo había cumplido hasta la fecha del auto que hoy se impugna, un tiempo superior a los cuatro (04) años de privación de libertad; siendo que resultara comprobada la edad cronológica del condenado, no es menos cierto que la decisión que otorgó la libertad plena al ciudadano ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, fue proferida a todas luces en inobservancia de lo contemplado en el artículo 490 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual por su condición de Código Orgánico debe ser aplicado con preferencia a la Ley Sustantiva Penal vigente… En este sentido, el artículo 490, el cual se encuentra situado dentro del libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia del cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone específicamente, en los casos de existencia de una condena definitivamente firme; el tratamiento legal taxativo en los casos en los que el condenado, cuente ya con setenta (70) años de edad, estableciendo que "terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena". Articulado éste que a criterio de quienes suscriben y a la luz del buen orden legal, no admite ni propone otra interpretación, más que el cumplimiento del resto de la condena que le quede por cumplir, ya no de manera intramuros, sino en la modalidad de "arresto domiciliario" luego de ya haber purgados los primeros cuatro años de condena privado de libertad…Por tanto, sin dejar atrás prerrogativas que según la edad deben considerarse, tomando en cuenta la condición de tercera edad del penado, afirman quienes suscriben, éstas lejos de ser inobservadas, deben ser consideradas bajo otro tratamiento, es decir, reconsiderándose la libertad plena que exime al penado de todo tipo de responsabilidad criminal, y en su lugar, consideramos sobre la base de lo holgadamente explanado, debe decretarse el "ARRESTO DOMICILIARIO" por el remanente de pena que le reste por cumplir al penado, siendo ésta la salida más viable, legal y justa para la circunstancia especial que en este caso se nos plantea…” Cursante a los folios 20 al 25 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación por parte de la Defensoras Privadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y MARITZA NATERA alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Honorables magistrados, esta Defensa, no entiende la incompleta, inconclusa e incoherente fundamentación del recurso interpuesto en forma temeraria por la Representación del Ministerio Público ya que sus alegatos recursivos se encuentran al margen de lo pautado por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que es evidente que ni si quiera (sic) la digna representante fiscal se molestó en revisar la fecha de detención del ciudadano ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, por lo que se hace necesario recordar que nuestro representado fue detenido en fecha 23 de abril de 2012…Así las cosas Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, cuando el respetable Juez de Ejecución aplica las normas establecidas en los artículos 48 y 75 del Código Penal vigente, está adecuándose a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la Disposición Final Quinta del mismo antes indicada, toda vez que la misma refiere que solo se aplicará este Código siempre y cuando sea más favorable al imputado aún en los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de éste, como es el presente caso; de tal manera, los argumentos recursivos del Ministerio Público sólo denotan un total desconocimiento de las normas que rigen el proceso penal, ya que se vulneraría el debido proceso declarando con lugar el infundado recurso de apelación interpuesto por la misma, siendo así las cosas, debemos concluir que el juez de la recurrida aun cuando en autos riela partida de nacimiento y cédula de identidad de nuestro representado, comprobó en forma diligente la edad cronológica de ANGEL EDECIO PINERO y al hacer la conversión determinó ejecutando la pena que el mismo para el momento de otorgar su libertad había superado el tiempo de siete (7) meses, veintiocho (28) días sobre los cuatro (4) años ya cumplidos en condición de privado de libertad en un internado judicial, superando el estimado en los artículos 48 y 75 de la ley sustantiva vigente, no quedando otra solución jurídica ajustada a derecho que decretar su plena libertad por haber cumplido con creces lo establecido en el artículo 105 Ejusdem…DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el Ministerio Público y CONFIRMEN de manera inmediata la sentencia interlocutoria dictada…” Cursante a los folios 33 al 37 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 02 al 03 de la incidencia, cursa inserta la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se lee:

“…Es importante destacar que en la presente causa penal, se determina mediante la experticia antropológica y actas de nacimiento del penado ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, los cuales rielan insertos a los folios (192 al196) de la segunda pieza del presente asunto penal, y de la partida de nacimiento, del referido penado, mediante las cuales se comprueba a ciencia cierta que el mismo tiene una edad cronológica de setenta y cuatro años de edad, dicho lo anterior, se procede a efectuar la correspondiente conversión de pena, de prisión a arresto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, y 75, ambos del Código Penal vigente, en correspondencia con lo establecido en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta que el ciudadano ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, deberá cumplir una pena de cuatro (04) años de arresto contados, a partir de la fecha de detención. Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, fue detenido en fecha 23-04-2012, estado en el que el penado de marras permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que no le resta nada de la pena de arresto por cumplir, ya que ha permanecido detenido por más de cuatro años, tiempo este que supera al estimado en los artículos 48, y 75, ambos de la ley sustantiva vigente, en consecuencia de ello se decreta la libertad plena por cumplimiento de la pena de arresto en detención, conforme con lo establecido en el artículo 105, ejusdem. Ahora bien, la condena impuesta finalizo el día 23-04-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 75 y 105, todos del Código Penal vigente, en concordancia a lo previsto en los artículos 471, 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo permaneció detenido por un lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, lapso este que supera al establecido en los artículos 48 y 75, ambos del Código Penal vigente, en consecuencia del cumplimiento de la pena se decreta la libertad plena del penado ANGEL EDECIO PINERO DELGADO, conforme a lo estipulado en el artículo 105, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…DECRETA LA EXTINCIÓN DELA PENA POR CONVERSIÓN DE PRISIÓN A ARRESTOS, A CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE MÁS DE CUATRO AÑOS DE ARRESTO EN ESTADO DE DETENCIÓN del penado ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO…” Cursante a los folios 2 y 3 de la incidencia.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DEGADO, fue condenado en fecha 10/02/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia derogada.

Las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público Abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAy JESMAY REGALADO, fundamentaron su solicitud en el sentido que el fallo recurrido incurrió en la inobservancia de lo contemplado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por su condición de Código Orgánico debe ser aplicado con preferencia a la Ley Sustantiva Penal vigente, la cual destaca más en Fase de Ejecución de conformidad con la normativa legal, todo en estricto apego al principio de legalidad procesal, es por ello que solicitaron que al sentenciado de autos debe decretársele el arresto domiciliario.

Por su parte, las Defensoras Privadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y MARITZA NATERA del ciudadano ANGEL EDICIO PIÑERO DELGADO, fundamentaron su contestación al recurso de apelación presentado por la fiscalía, en que la decisión dictada por el Juez de Ejecución lo hizo en aplicación a los artículos 48 al 75 del Código Penal Vigente, no debiendo aplicar lo previsto en el artículo 490 del Texto Adjetivo Penal, ello conforme a la Disposición Final Quinta del referido Código, en la que se establece que solo se aplicara este código siempre y cuando sea más favorable al imputado aun en los hechos cometido con anterioridad a la vigencia de este.

Ahora bien, analizada como fue la decisión recurrida advierten estos decisores que la misma resulta inmotivada en lo que respecta al decreto de la libertad plena, ya que este debió analizar igualmente las normativas contempladas en el Libro V del Código Adjetivo Penal, referido a la ejecución de las sentencias, pues sus decisiones deben estar basadas y fundamentadas en las disposiciones allí plasmadas que puedan ser aplicadas al caso en concreto, en consecuencia por tratarse de la fase de ejecución en la que se encuentra el caso de marras; la decisión recurrida vulneró flagrantemente las disposiciones referidas en el presente párrafo, lo cual trae como consecuencia la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran quienes aquí deciden de manera unánime, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión publicada en fecha 21/12/2016, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que decretó la extinción de la pena por conversión de prisión a arresto y decretó la Libertad Plena del sentenciado ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y, a tal efecto y a fin de garantizar los postulados de justicia que correspondan, garantizando la tutela judicial y el debido proceso, se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, emita un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 21/12/2016, en la que DECRETO LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CONVERSIÓN DE PRISIÓN A ARRESTOS, A CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE MÁS DE CUATRO AÑOS DE ARRESTO EN ESTADO DE DETENCIÓN del ciudadano penadoANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 2.067.149 y, en su lugar se ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, emita un nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional a los fines que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente remita informática y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la distribuya entre los Juzgado Primero y Segundo de Ejecución. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000026
JVM/Gabriel.-