REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, Trece (13) de Febrero de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000053.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
QUERELLANTE: LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.363.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607, de fecha 02 de febrero de 2011. QUERELLADA: ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.579.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.781.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte querellante, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: Que ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, un inmueble tipo apartamento ubicado en la avenida La Playa, urbanización El Playón, edificio Brisamar, Torre A, Piso 8, Apartamento 85-A, parroquia Macuto del municipio Vargas, del estado Vargas, desde el día 01 de marzo del año 2000, es decir desde hace mas de 15 años, en principio en condición de inquilino y luego en el año 2002, mediante una oferta de venta verbal, y posteriormente pagó el precio de la venta ofertada, la cual no se ha formalizado porque hasta la presente fecha la propietaria del inmueble no ha elaborado el documento definitivo de compra – venta, para su posterior firma ante el registro, sin embargo ésta recibió el pago correspondiente. Que ambos contratos fueron celebrados de manera verbal entre su defendido y la propietaria del inmueble. Que el día lunes 30 de marzo de 2015, la querellada, ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, a través de su esposo, ciudadano IVAN SANCHEZ, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, sin autorización alguna de su defendido ingresó al inmueble y cambió la cerradura de la puerta principal, ya que ese día en horas de la noche, luego de pasar el fin de semana en casa de su madre, al llegar al apartamento su asistido se percató de que habían cambiado la cerradura. Que luego se asomó el ciudadano IVAN SANCHEZ, esposo de la señora ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, el cual se encontraba dentro del inmueble, quien le manifestó que él había cambiado la cerradura por instrucciones de su esposa y que de igual modo había tomado el apartamento por lo cual le pedían que recogiera sus cosas y desocupara el inmueble. Que introdujo seis personas en el inmueble y participó a la Junta de Condominio que esas personas vivirían allí, dejando a su asistido en la calle, con sus enceres en el inmueble. Que al día siguiente su defendido asistió al Ministerio Público del estado Vargas y de allí fue remitido a la Defensoría Pública, la cual realizó una inspección al inmueble que poseía el mismo, ubicado en la avenida La Playa, urbanización El Playón, edificio Brisamar, Torre A, Piso 8, Apartamento 85-A, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del estado Vargas, pudiendo constatar que la llave magnética del querellante de acceso al edificio Brisamar y al ascensor de éste funcionan, de hecho ingresaron al referido edificio utilizando esa llave, al llegar a la puerta del apartamento 85-A, el querellante trató de ingresar a éste, utilizando las llaves que usualmente él utilizaba para abrir la puerta del apartamento y estas no funcionaron, se pudo comprobar que efectivamente el cilindro de la cerradura de la puerta del apartamento antes ubicado fue cambiado y las llaves que usualmente el querellante utilizaba para abrir la puerta no funcionan con el nuevo cilindro colocado, viéndose el querellante imposibilitado de ingresar al inmueble. Que se tocó la puerta del apartamento para verificar si se encontraba alguna persona en él, pero nadie respondió, y los funcionarios de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas y el querellante se retiraron, dejando constancia de la inspección realizada. Que desde el día 30 de marzo del año en curso, fecha en la cual se realizó el desalojo arbitrario, su asistido se ha visto en la necesidad de pernoctar en la casa de su madre y aún continua despojado tanto del inmueble como de todos sus bienes, por lo que es más que evidente el despojo de la posesión pacífica a la que legalmente tiene derecho sobre el inmueble objeto de restitución. Que es un hecho cierto la vía de hecho proferida por la querellada, ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad V- 7.991.579, quien por medio de su esposo cambió la cerradura de la puerta principal del inmueble, impidiéndole el libre acceso al querellante, e introdujo a seis (06) personas en el inmueble, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente, razón por la cual, en su carácter de Defensor Público procede a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° 7.991.579, a tenor de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, mediante Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en virtud del derecho constitucional que le asiste a su defendido y en vista de que éste fue despojado de la posesión del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida La Playa, Urbanización el Playón, Edificio Brisamar, Torre A, Piso 8, Apartamento 85-A, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del estado Vargas, por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO. Que estima la demanda en 48 Unidades Tributarias, que expresadas en términos líquidos actuales, ascienden a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00).
Adicionalmente, con el libelo de la demanda, se promovieron los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del acta de fecha 04-06 de 2015, de la inspección realizada por la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, al inmueble ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, Edificio Brisamar, Torre A, Piso 8, apartamento 85-A, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del estado Vargas. 2) Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Playón” de la Parroquia Macuto, de fecha 06 de abril de 2015. 3) Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Brisamar, de fecha 6 de abril de 2015. 4) Constancia de domiciliación de pago con cargo a tarjeta de crédito, emitida por Administradora SERDECO, C.A., de fecha 17 de abril de 2015. 5) Recibos de pago de condominio de la Residencia Brisamar correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, marcados con las letras “H, H1 y H2. 6) Recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2009, marcada con la letra ”I”. 7) Testimoniales de las ciudadanas: ANTONIA MANUELA COLINA ROJAS y MARÍA ALEXANDRA ROMERO GUERRERO. 8) Inspección Judicial, previo traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, Edificio Brisamar, Torre “A”, Piso 8, Apartamento 85-A, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, con la finalidad de que: 1) El Tribunal verifique que hay otras personas ocupando el inmueble. 2) El Tribunal realice un recorrido por la parte interna del inmueble para dejar constancia de la existencia de las pertenencias de su defendido, ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA. 9) Testimoniales de los ciudadanos: ZORAIDA ROMERO, DARIA NOHEMI MENDOZA, TIBISAY ALFARO, PEDRO INDRIAGO y NAHIRIS LIENDO.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se ordenó realizar una Inspección Judicial, la cual fue diferida en fecha 22 y 25 de septiembre de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Inspección fijada y por auto de fecha 1° de octubre de 2015, por cuanto en la práctica de la Inspección se evidenció la permanencia de terceros ajenos a la acción en el inmueble, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 7 de octubre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el accionante, las cuales son admitidas en fecha 8 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece la ciudadana LIGIA SOJO DE SANCHEZ, asistida por el abogado ROMULO SANZ ECHARRI e introduce escrito mediante el cual consigna documento de propiedad constante de tres (3) folios útiles y sus copias para su certificación y posterior devolución.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el A Quo se pronuncia y admite la querella interdictal por despojo, incoada por el defensor DAVID BRAVO MARTINEZ, y en tal sentido procede a emplazar a las partes para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/05/2001. Asimismo, el a quo conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), la cual deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2016, cumplidas las diligencias relativas a la citación, comparece el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, quien asumiendo la representación sin poder de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, presenta formal oposición a la Querella Interdictal, en los siguientes términos: 1) Que solicita al Tribunal, previo computo del lapso, desde el auto de admisión, hasta la consignación de las copias requeridas, se demuestre la perención de la instancia, y dé por terminado el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Adjetivo. 2) Que por cuanto los hechos ocurrieron en marzo de 2015, a esta etapa del transcurso del tiempo ha transcurrido más de un año, con lo cual ha caducado la acción interdictal, conforme al dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. 3) Que el actor miente en su exposición contentivo en el libelo interdictal, porque indica que el presunto despojador es el ciudadano IVAN SÁNCHEZ, que obra en representación de su esposa VIRGINIA MARQUEZ SOJO, pero resulta que ésta representación no está acreditada en los autos. Si los presuntos actos fueron ejecutados por el primero de los nombrados, mal puede querellarse contra su representada, ya que ésta no ejecutó, ningún acto material despojante del inmueble, de ahí que no tenga la cualidad para ser accionada; como tampoco la tiene el querellante porque según su confesión, ocupaba el inmueble como “inquilino” y después como presunto “comprador”. Entonces, no existe esa condición, tanto en la parte actora, como en la parte demandada, para intentar y sostener la acción interdictal deducida en el presente juicio, por aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que según los términos del citado artículo 783 del Código Civil, la acción interdictal se interpone contra el actor del despojo, y no contra un tercero, que no ha participado en los hechos que da lugar al interdicto restitutorio. Que el querellante confunde “interdicto” con la acción ordinaria de “cumplimiento de contrato”, ya que expresa (sic) …que en principio (posee el inmueble) en condición de inquilino luego en el año 2002, mediante una oferta de venta verbal, y posteriormente, pagó el precio de la venta efectuada. (sis) 5) Que si esto es así, la acción correspondiente es “la reivindicación”, porque si compró, conforme al artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato solo consensus, que no requiere para la tradición del bien vendido, ninguna otra actuación para su perfección. 6) Que en materia interdictal, no debe mediar ningún tipo de relación contractual entre el querellante y el querellado, porque de existir ésta han de ejercerse los derechos subjetivos que surgen de la figura del “contrato”, porque en la acción interdictal se discute “una mera relación material o de hecho” que es la cosa objeto del interdicto. 7) Que si el querellante es inquilino, existe una relación contractual normada conforme al artículo 1.579 y siguientes que regulan el contrato de arrendamiento. 8) Que si es propietario pleno, y fue despojado le corresponde la “acción reivindicatoria”, según los artículos 545 y 548 ejusdem; y no, la acción interdictal. 9) Que no está demostrado con las pruebas aportadas que el querellante reúna las condiciones tipificadas en el artículo 783, puesto que no ha probado con los instrumentos adminiculados a su demanda, la presunta posesión que dice sostener sobre el inmueble. 10) Que en el libelo se confiesa que el inmueble es arrendado, por consiguiente, no es posible intentar la querella interdictal restitutoria.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, la parte querellante,
En fecha 29 de junio de 2016, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2016, el A quo admitió las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 29 de julio de 2016, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
En este orden de ideas, se observa que en las actas procesales (sic) El Abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
“…Porque la parte actora indica que el presunto despojador es el ciudadano IVAN SANCHEZ, que obra en representación de su esposa, VIRGINIA MARQUEZ SOJO, pero resulta que esta representación no está acreditada en los autos. Si los presuntos actos fueron ejecutados por el primero de los nombrados, mal puede querellarse contra mi representada, ya que esta no ejecuto (sic), ningún acto material despojante del inmueble arriba descrito. De ahí que no tenga la cualidad para ser accionada; como tampoco la tiene el querellante porque según su confesión, ocupaba el inmueble como “inquilino” y después como presunto “comprador”…”
(…)
Efectivamente (sic) al desprenderse de las actas procesales que el accionante afirma que el inmueble objeto de la acción fue despojado por el ciudadano IVAN SANCHEZ, que obra en representación de su esposa, ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO; el cual actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, sin autorización, ingreso al inmueble, y en virtud de ello, es de ahí de donde se evidencia que debería ser el demandado idóneo, por cuanto de lo expuesto con anterioridad, refleja su cualidad para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se hace necesario declarar que la accionada, no tiene cualidad atribuida para ser demandada, ya que no se demostró la representación que hiciera el presunto despojador a la demandada, ni tampoco su condición de cónyuge o concubino de ésta, ya que antes por el contrario del documento de propiedad del inmueble de autos, se evidencia que la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, es de estado civil soltera, para que se pudiera concatenar la relación de los hechos, en que se fundamenta la acción y la parte demandada, por lo que considera quien aquí decide que es procedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
Siendo procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Se declara con lugar la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, representada judicialmente por el abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, como defensa perentoria en la acción incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, previa notificación del querellado, la parte querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2016, y en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“…el A-quo, basa la motivación de la sentencia recurrida en la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad, interpuesta por la accionada, ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, como defensa perentoria, y como consecuencia declara IMPROCEDENTE la acción de interdicto Restitutorio, en mi afirmación de que el inmueble objeto de la acción fue despojado por el ciudadano IVAN SÁNCHEZ, que obra en representación de su esposa (sic) ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO; el cual actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, sin mi autorización, ingreso (sic) al inmueble y me desalojo (sic) arbitrariamente. Considerando el A-quo: “y en virtud de ello, es de ahí de donde se evidencia que debería ser el demandado idóneo, por cuanto de lo expuesto con anterioridad, refleja su cualidad para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se hace necesario declarar que la accionada, no tiene cualidad atribuida para ser demandada, ya que no se demostró la representación que hiciera el presunto despojador a la demandada, ni tampoco su condición de cónyuge o concubino de éste, ya que antes por el contrario del documento de propiedad del inmueble de autos, se evidencia que la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, es de estado civil soltera, para que pudiera concatenar la relación de los hechos, en que se fundamenta la acción y la parte demandada, por lo que considera quien aquí decide que es procedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio…” Ciertamente (sic) la querellada, ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, a través de su esposo, ciudadano IVAN SANCHEZ, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, sin autorización alguna, ingresó al inmueble y cambió la cerradura de la puerta principal y me desalojo (sic) arbitrariamente, tal como lo manifestó públicamente el ciudadano IVAN SANCHEZ que él había cambiado la cerradura por instrucciones de su esposa y que de igual modo había tomado el apartamento (sic) por lo cual me pidió que recogiera mis cosas y desocupara el inmueble.
(…)
Sin embargo (sic) ciudadano juez (sic) se logro (sic) conseguir una prueba con la que no se contaba para el momento del juicio en primera instancia y es el acta de matrimonio de los ciudadanos IVAN SANCHEZ y ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, ambos plenamente identificados en autos, a los efectos de demostrar la condición de cónyuge de IVAN SANCHEZ de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO y así concatenar la relación de los hechos, en que se fundamenta la acción y la parte demandada…”
En esa misma fecha (13/10/2016), la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito contentivo de los Informes, ratificando la defensa de falta de cualidad de la querellada para ser accionada y la del querellante para intentar la acción.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el querellante, ciudadano: LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e improcedente el interdicto restitutorio.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, afirma la parte actora haber sido despojada de un apartamento que había venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, en principio en condición de inquilino y luego mediante una oferta de venta verbal.
Asimismo, sostiene que en fecha 30 de marzo de 2015, la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, a través de su esposo, ciudadano IVAN SANCHEZ, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, sin autorización alguna de su defendido ingresó al inmueble y cambió la cerradura de la puerta principal.
Agrega el actor, que al retornar a su apartamento, su asistido se percató de que habían cambiado la cerradura y posteriormente se asomó el ciudadano IVAN SANCHEZ, esposo de la señora ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, el cual se encontraba dentro del inmueble, quien le manifestó que él había cambiado la cerradura por instrucciones de su esposa y que de igual modo había tomado el apartamento por lo cual le pedían que recogiera sus cosas y desocupara el inmueble.
Ahora bien, siendo que el actor demanda a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO como autor del despojo, la representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, indicando que el verdadero autor material del despojo es el ciudadano IVAN SANCHEZ, por lo que, mal puede querellarse contra su representada, ya que ésta no ejecutó, ningún acto material despojante del inmueble, de ahí que no tenga la cualidad para ser accionada; como tampoco la tiene el querellante porque según su confesión, ocupaba el inmueble como “inquilino” y después como presunto “comprador”. Entonces, no existe esa condición, tanto en la parte actora, como en la parte demandada, para intentar y sostener la acción interdictal deducida en el presente juicio, por aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y visto que el a quo dictaminó Con Lugar la falta de cualidad e improcedente la querella, en los términos antes transcritos, se impone para este juzgador actuando en alzada revisar el precitado pronunciamiento y determinar la procedencia o improcedencia en derecho de la falta de cualidad declarada.

Sobre la legitimación pasiva para sostener la querella restitutoria, la más autorizada de las doctrinas (Leonardo Certad) ha venido señalando que nuestro interdicto restitutorio, adquiere una autonomía propia al limitarse la legitimación pasiva en la querella restitutoria solo al “autor del despojo aunque fuere el propietario” (art. 783 C.C.V).
Nos ilustra el Profesor Leonardo Certad, al indicar que la legitimación pasiva restitutoria no presenta problema cuando el autor material del despojo y el intelectual son una misma persona. Cuando ello no ocurre, la opinión mayoritaria de la doctrina considera responsable sólo al autor intelectual, más concretamente, al que ordenó el despojo, al que valiéndose de la “obra material” de otro modifica o hace modificar el estado actual de la cosa en violación del goce ajeno (Montel), “en cuyo interés se ejecutó el despojo” (Carboni).

Este despojador “impulsivo”, que ordenó el despojo (Barassi), en nuestro concepto quedará evidenciado no obstante su posible actuación oculta por el hecho de servirse de la cosa despojada. Entre el autor material y el intelectual evidentemente existe una relación jurídica, pues, el material obra en interés del autor intelectual que se aprovecha de la cosa. Esta relación jurídica debe probarse, puesto que es grave la consecuencia de que se legitime pasivamente a quien no ejecute materialmente el despojo. Creemos que al aceptar esta tesis deberá probarse para poder legitimar pasivamente al autor intelectual, la relación de dependencia entre ambos autores. Más aun, cabría considerar que, probada dicha relación jurídica, debe presumirse probada la autoría intelectual del despojo, por ejemplo en el caso del despojo ejecutado por el sirviente y disfrutado por el patrón.
La acción de restitución puede ser promovida contra quien quiera que sea el autor del despojo, incluso el mismo propietario reconocido como tal por el querellante. Procede no sólo contra los particulares, sean personas naturales o civiles, sino contra la Nación, los Estados y los Municipios, cuyos actos constituyan despojo, y no sólo contra el propio autor de éste, sino contra sus coautores o cómplices, sus herederos a título universal. Aún cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.

En efecto, habiendo consignado a los autos el acta de matrimonio, la cual por tratarse de un documento público administrativo, exento de impugnación, presta para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, no hay duda de la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO e IVAN SANCHEZ, este último autor material del despojo, razón por la cual, no basta la simple afirmación de que actuaba por ordenes de su cónyuge, cuando les asistía la misma motivación derivada del interés común en la devolución del inmueble, pues en este caso es evidente que ambos obtienen la misma ventaja y por igual se aprovechan de la cosa, lo cual se constata de las mismas afirmaciones del actor, cuando sostiene que al retornar a su apartamento, observó que en el interior se encontraba el ciudadano IVAN SANCHEZ, esposo de la señora ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, quien confiesa haber cambiado la cerradura por instrucciones de su esposa y que de igual modo había tomado el apartamento.
Lo anterior permite concluir que en el caso de marras no es posible deslindar la autoría intelectual de la material, pues ambos obtienen la misma ventaja y aprovechamiento, sumado al hecho de que el ciudadano IVAN SÁNCHEZ admite el acto civil arbitrario (despojo) y la toma del inmueble en su condición de cónyuge de la querellada, razón por la cual, la acción o interdicto restitutorio debió incoarse contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO e IVAN SANCHEZ, y no sólo contra la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, configurándose una falta de legitimación por defecto de litisconsorcio, que hace procedente la falta de cualidad alegada. Así se declara.

Sobre la falta de cualidad o legitimación activa, se precisa que a diferencia del interdicto de amparo, del texto de la norma antes transcrita, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante. La acción de restitución compete a todo aquél que haya sido despojado de modo violento o clandestino, sin que para ello sea necesario que su posesión revista los caracteres de legitimidad que exige el artículo 761 (hoy 772) del Código Civil. Así, la posesión precaria, y aún la de origen ilegítimo, con tal que tenga la apariencia del ejercicio de un derecho, son protegibles con el remedio inmediato de la restitución. En efecto, dicha acción se concede, no sólo a toda clase de poseedor (titular del derecho pleno o limitado (poseedor de un derecho) que sea también poseedor; poseedor de buena fe; poseedor de mala fe, poseedor que haya adquirido de un modo clandestino o violento), sino también, además, al detentador interesado; por consiguiente, también a quien tenga un poder sobre la cosa en dependencia de ciertos derechos de crédito; siempre, pues, que no se trate de detentación que se realice por razones de servicio o de hospitalidad (la llamada detentación en interés ajeno).
El interdicto de despojo puede intentarlo “quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art.783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión. Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo.

Entonces, no obstante la existencia de un vinculo contractual (arrendamiento) que convierte al actor en un simple detentador o mediador posesorio, el accionante LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, se encontraba perfectamente legitimado (activo) para ejercer el interdicto restitutorio.- Así se establece.

En efecto, desestimada como ha sido la falta de legitimación activa y siendo que se acreditó en autos la condición de cónyuges de los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO e IVAN SANCHEZ, no obstante que este último se atribuye la autoría material del despojo por ordenes de su cónyuge, siendo que tal condición (cónyuges) implica la existencia de un interés común, obteniendo la misma ventaja y un aprovechamiento común de la cosa objeto del despojo, lo que hace imposible
deslindar la autoría intelectual de la material, es claro, para quien aquí decide que la querella interdictal restitutoria debió incoarse contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO e IVAN SANCHEZ, y no sólo contra la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, configurándose una falta de legitimación por defecto de litisconsorcio, que hace procedente con distinta motivación la falta de cualidad alegada e improcedente la querella restitutoria, razón por la cual, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.363, debidamente asistido por el ciudadano: DAVID F. BRAVO M., Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de julio de 2016, en consecuencia, se confirma con distinta motivación la decisión apelada, la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e IMPROCEDENTE la querella restitutoria incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, arriba identificados. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2016-000053
CEOF/YG.-