REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 157º
Maiquetía, trece (13) de febrero de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000055.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.471.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARLENE FRANCO, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 96.612, asesora legal de INAMUJER.
DEMANDADO: Ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.092.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien previa admisión y desarrollo procesal de ley dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la pretensión; decisión esta de la cual apeló la parte demandada, siendo la misma decidida por esta alzada en fecha 19 de octubre de 2012, quien declaró la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la casa al estado de admisión de la demanda con el objeto de que el Tribunal a quo cumpliera la previsión legal contenida en el artículo 507 del Código Civil.
Admitida la demanda y ordenada la publicación del edicto de ley, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se inhibe de conocer la presente causa, correspondiendo la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Así las cosas, la parte actora debidamente representada por la abogada ARLENE FRANCO, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 96.612, asesora legal de Inamujer, consigna escrito de reforma a la demanda en los siguientes términos: Que en fecha treinta (30) del mes de abril de 1985, su representada inició relación concubinaria, pública, notoria, estable e ininterrumpida con el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, ya identificado, la cual culminó por terminación del amor de pareja el diez (10) de noviembre del 2010, y no procrearon hijos. Que en fecha 25 de enero de año mil novecientos ochenta y nueve (1989), es decir, tres (3) años ocho meses y veinticinco (25) días después de haber iniciado la relación concubinaria, su ex concubino CLEOFE DE JESÚS ROMERO compró una casa al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, situada en la dirección de autos, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 16, Tomo 01, de fecha 25/01/1989, en el cual construyeron una edificación. Que igualmente adquirieron un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el barrio El Molino de la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del Estado Vargas. Que también adquirieron CINCO MIL (5.000) acciones por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) de la empresa DROGUERÍA NENA, C.A., en autos identificada, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011; a partir de la cual se evidencia de forma fehaciente su carácter de concubina del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, pues su ex concubino la hizo presente en dicha Asamblea como su concubina y en donde aparece firmando la misma en esa condición. Que en fecha 11 de enero del año 1989, los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ comparecieron ante la autoridad respectiva, siéndoles emitida Constancia de Convivencia. Que asimismo el Consejo Comunal de la Alcabala Vieja, le otorgó carta de residencia. Que desde el inicio de la unión entre su persona y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, han cumplido mutuamente con todos los deberes y derechos propios de una unión matrimonial, asistiéndose mutuamente y siendo reconocidos tanto en el círculo familiar de ambos, como ante terceros, amigos y vecinos, así como en su entorno social, como concubinos. Que el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO siempre corrió con los gastos propios del hogar tales como: comida, servicios públicos del apartamento, gastos médicos de su persona, etc. Igualmente, su persona y su ex concubino CLEOFE DE JESÚS ROMERO. Que durante su unión concubinaria realizaron múltiples viajes juntos por recreación y placer, tanto dentro y fuera del país; todo se constata de los registros fotográficos anexos en autos. Que su ex concubino apertura una cuenta bancaria identificada en autos, del cual le pertenece el 50% de las cantidades existentes desde el 30/04/1985 hasta el 10/11/2010. Que ocho (8) meses después de la culminación de la unión concubinaria, el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO vendió a su hija, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO, una casa ubicada en el sector de Montesano, Municipio Vargas del Estado Vargas, vendiéndole en realidad un edificio denominado Socopo, del cual en su condición de concubina le pertenece el 50%, razón por la cual la venta en cuestión es nula. Que es el desconocimiento de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO lo que la ha perturbado y entristecido, pues éste no le ha dado su carácter de concubina, lo cual la lleva a ejercer la presente acción mero declarativa de constitución de estado, pues durante más de veinticinco (25) años lo atendió de manera amorosa, dándole el trato de esposo, cuidando de satisfacer sus necesidades y atendiéndolo en sus quebrantos de salud, y recibiendo amigos y conocidos el trato de esposa del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 759, 767 y 770 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita sea declarada la unión concubinaria entre su persona, ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, unión estable, continua, ininterrumpida, permanente, reconocida como tal entre familiares, amigos, vecinos y entorno social, dándose entre los dos la posesión de estado de concubinos desde el treinta (30) del mes de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), a fin de que el precitado ciudadano convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, comparece la parte demandada debidamente representada por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda en lo que respecta al capítulo primero, en nombre de su poderdante, por no ser cierto que en abril del año 1985 su mandante haya iniciado una relación de hecho con la demandante aquí mencionada, pues nunca ha mantenido una relación de concubinato con la misma. Que tampoco es cierto que la presunta relación de concubinato que dice tener la demandante con su poderdante haya sido pública, ininterrumpida, estable y notoria, ya que su mandante ha tenido una relación extramatrimonial con la ciudadana LAURA PERALTA desde hace más de 18 años, y para nadie es un secreto, ya que siempre ha mantenido esa relación en forma pública, notoria e ininterrumpida por el lapso de tiempo aquí señalado. Que en relación a lo sostenido por la demandante de que ha contribuido en la formación del caudal patrimonial que tiene su poderdante es totalmente falso, ya que su mandante ha formado ahorros personales y de su propio peculio. Que en cuanto a los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda, fueron construidos por su mandante, pagando él los materiales y mano de obras invertidas en la edificación situado en la calle Real de Montesano, en donde funciona un fondo de comercio que no es propiedad de su mandante, siendo que la propiedad de la edificación tampoco pertenece a su mandante, por cuanto fue cedido a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, en autos identificada. Que en cuanto a lo sostenido por la demandante respecto a que coadyuvó a su mandante en las remodelaciones y mejoras hechas a la edificación antes mencionada, es totalmente falso, razón por la cual lo rechaza, pues es su mandante quien con dinero proveniente de sus ahorros y préstamos concedidos, construye y realiza las mejoras efectuadas en dicha edificación. Que es totalmente falso que la demandante sea socia de su mandante respecto a una compañía constituida en la ciudad de Barquisimeto, denominada DROGUERÍA NENA, y así lo sostiene. Que en cuanto al lote de terreno ubicado en la Colonia Tovar, Estado Aragua, fue adquirido y elaborado por su mandante con dinero de su propio peculio, sin que para ello haya contribuido en su formación la demandante, además que dicho inmueble ya no pertenece a su mandante por haber sido cedido a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ. Que en cuanto al vehículo que menciona la demandante en su escrito libelar, el mismo es de exclusiva propiedad de su mandante y no ha sido adquirido en ninguna unión de hecho como ha expresado la ciudadana demandante. Que nunca ha habido ninguna relación de hecho, por lo cual rechaza el argumento de que haya existido amor, respeto, etc., ya que como ha sostenido, su mandante nunca hubo una unión de concubinato. Que en este mismo orden de ideas desconoce, rechaza e impugna constancia de convivencia expedida por la jefatura civil de la Parroquia Maiquetía, por lo cual rechaza e impugna en nombre de su mandante la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Alcabala Vieja y rechaza y contradice la sentencia de divorcio consignada por la demandante de autos y así lo sostiene. Que rechaza, niega y contradice los hechos esgrimidos por la demandante en el capítulo segunda del escrito libelar por no ser aplicables a su mandante al no haber existido unión concubinaria alguna. Que en cuanto a los capítulos tercero, cuarto y quinto del ejercicio de la acción, de la notificación y del petitum, los rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes.
Concluidos como se encontraran los lapsos probatorios y de informes, el Tribunal a quo en fecha 22 de febrero de 2016, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Entonces, del análisis de las pruebas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que la accionante OMAIRA MARIA (sic) GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025, demostró que ella y el ciudadano CLEOFE DE JESUS (sic) ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.681, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día treinta (30) del mes de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el día diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010), por lo que considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y Así decide.
En cuanto a los argumentos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación, observa esta juzgadora que durante el presente juicio la demandada no trajo a los autos pruebas que demostraran los mismos, no logrando desvirtuar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
IV
DECISION (sic)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana OMAIRA MARIA (sic) GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.471.025 contra el ciudadano CLEOFE DE JESUS (sic) ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.681. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido se tiene como concubina a la ciudadana OMAIRA MARIA (sic) GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025 del ciudadano CLEOFE DE JESUS (sic) ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.681, desde el día treinta (30) del mes de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el día diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2016, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Se hace constar que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad procesal respectiva y no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, contra el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con el tantas veces referido demandado, mientras que la parte demandada deberá demostrar que mantenía una relación concubinaria con persona distinta a la actora, tal como expuso en su escrito de contestación de la demanda.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por el a quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
• Original de Constancia de Convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía en fecha 11 de enero de 1989, a favor de los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ; Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 05 de abril de 2011 por el Consejo Comunal Alcabala vieja sector Cuatro Parte Baja del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, y Original de sentencia de dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1982
Las precitadas instrumentales, de carácter público administrativo, incluso aquellas emitidas por los Consejos Comunales en virtud de las facultades que tales figuras detentan, al no haber sido impugnadas por la parte contraria a través de la consignación de documentales de igual o similar naturaleza que logren desvirtuar su contenido, sino que, por el contrario fueron impugnadas de manera genérica tal como se evidencia de autos, prestan todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden, esto es: 1) Que el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ concurrieron ante la autoridad respectiva en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a fin de hacer constar ante dos (2) testigos que se encontraban conviviendo en unión concubinaria desde hacía cuatro (04) años, encontrándose residenciados en la Calle Real de Montesano Frente al Almacén Número Uno (01), Maiquetía; 2) Que el Consejo Comunal de la Alcabala vieja sector Cuatro Parte Baja del Municipio Vargas del Estado Vargas hace constar que la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, de sesenta y dos (62) años de edad, se encuentra domiciliada en la Calle Real de Montesano, casa sin número, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años; 3) Que en fecha primero (1ero) de diciembre de Mil novecientos ochenta y dos (1982), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Tribunal declaró la procedencia de la Solicitud de Divorcio de Hecho interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ contra el ciudadano NORIS GUILLERMO PEÑA GÓMEZ. Así se establece.
1. Nueve (09) fotografías a color, las cuales cursan en la pieza N°1 del presente expediente, corrientes a los folios 53 al 56 del precitado cuerpo, y dos (02) impresiones fotostáticas de fotografías corrientes a los folios 67 y 68 de la pieza signada “II”, promovidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad respectiva.
Respecto a las pruebas antes elencadas, el a quo negó su valor probatorio al estar estas “irregularmente promovidas” y carecer de los requisitos respectivos, entre ellos el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones.
Las fotografías constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000028, con ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández, acerca de la prueba en discusión, dejó sentado:
“ (…)
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que 'El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…'
En tal sentido, concluye el citado autor que '…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…' (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
'…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…' (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
'Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.' (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
'…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…' (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
'…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...'
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayados y negritas de la Sala)
Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, contrario a lo expresado por el A quo, no obstante considerarse la fotografía como un medio de prueba libre, basta la no impugnación de la contraparte para que esta se entienda reconocida y aceptada y, por tanto, surta plenos efectos probatorios.
Ahora bien, se desprende que la parte demandada en momento alguno impugnó el material fotográfico promovido; sin embargo y a pesar de dicha admisión, no cumplió la parte actora y promovente con impulsar ningún otro medio de prueba (experticia) destinado a acreditar la autenticidad del medio libre reproducido y admitido a los autos, razón por la cual, no pudiendo quien suscribe determinar la legitimidad de las documentales consignadas, concluye, con motivación distinta al Tribunal de la causa, respecto a la falta de valor probatorio de las once (11) fotografías reproducidas en autos. Así se establece.
• Documento autenticado ante la Notaria Pública del Estado Vargas de fecha 25 de enero de 1989, anotado bajo el N° 16, tomo 01, de los libros llevados por esa Notaría, contentivo de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO MAYORA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.450.678 y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO (ya identificado), sobre una casa situada en el Barrio Montesano, Parroquia Maiquetía, hoy Municipio Vargas; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 01/08/2001, contentivo de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos SONIA JUSTINA LINARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.724.351, y en ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO (ya identificado), sobre un terreno ubicado en el Barrio El Molino de la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua; Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, de fecha 13 de mayo de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de enero de 2011, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 7-A, mediante la cual el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, ya identificado, adquiere CINCO MIL (5.000) acciones de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A.; Certificado de Registro de Vehículo N° 27203289, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, en fecha 10 de Junio de 2008.
Del análisis de las precitadas instrumentales, siendo de carácter privado auténtico la primera y de naturaleza pública las restantes, exentas de impugnación alguna y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas hacen constar lo siguiente: 1) Que el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO es propietario de los bienes inmuebles ut supra relacionados ubicados en las descritas direcciones; 2) Que adquirió un vehículo, tal como se desprende de la elencada documental; 3) Que suscribió un total de cinco mil (5.000) acciones de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., y que a la celebración del Acta Extraordinaria de Accionistas asistió la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, ya identificada, quien comparece según el referido documento“…actuando en calidad de invitadas especiales …y en nuestra condición de cónyuges y concubinas (os) respectivamente,…”. Así se establece.
• Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos MORELLA JOSEFINA GONZÁLEZ YÁNEZ, VIRISERVA DE JESÚS REQUENA MILLÁN, ARCELIA REGINA QUIJADA, ARELYS JOSEFINA LUNAR DUBÉN, DORA DEL VALLE PEÑA GÓMEZ, KEYBI JOSÉ LUNAR DUBÉN, RAIMUNDO JOSÉ FIGUEROA, ARGENIS RICARDO HERNÁNDEZ LUGO, SOL MARINA DÍAZ, ZONIA MARGARITA ALFONZO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.497.369, V-5.098.557, V-4.561.995, V-6.483.628, V-3.611.442, V-12.165.940, V-4.044.566, V-4.563.180, V-10.578.396 y V-3.608.490, respectivamente, levantada por el Tribunal comisionado, donde se evidencia, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
Ciudadana MORELLA JOSEFINA GONZÁLEZ YÁNEZ, quien hace constar: 1) Que conoce a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, de toda la vida, desde que nació, pues se criaron en el mismo barrio, desde que se hicieron pareja, construyeron un rancho hicieron primero una bienhechuría de bodega luego construyeron el edificio, y compartía mucho con ellos; 2) Que iba con los ciudadanos OMAIRA MARIA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO a los ríos, fiestas, etc.; 3) Que como pareja vivían en la subida de Montesano, frente al almacén Nro. 1, el cual tiene por nombre edificio Socopo.
De seguidas el apoderado judicial de la parte demandada repregunta, obteniendo las siguientes consideraciones: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, quienes en el año 1985 en que se hicieron pareja; 2) Que la relación de hecho que alega la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ con el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO culminó en el año 2010; 3) Que fue llamada para ser testigo por ser amiga de toda la vida de la casa y vino a decir la verdad. Vivían juntos y eran una pareja espectacular. Cesaron. Es todo.
Ciudadana VIRISERVA DE JESÚS REQUENA MILLÁN, quien hace constar: 1) Que conoce a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y al ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO desde hace como 30 años; 2) Que tiene conocimiento y le consta sobre las actividades que realizaban los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO; 3) Que iba con los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO a Los Caracas, a su casa en La Victoria y paseaban; 4) Que sabe y le consta la dirección que como pareja tenían los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, la cual era Calle Real de Montesano frente al almacén Nro. 1; 5) Que sabe y le consta que los precitados ciudadanos obtuvieron la vivienda donde reside la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ actualmente, pues cuando la compraron era un ranchito, y le consta que OMAIRA Y CLEOFE y los hijos de OMAIRA, que no son Hijos de CLEOFE, ayudaron a construir la vivienda.
En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada repregunta a la testigo en los siguientes términos: 1) Que no tiene fecha exacta desde la cual los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO iniciaron su unión concubinaria; 2) Que cuando el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO estaba con su madrina tuvo a su hijo y a los 10 años de nacido éste, estaba saliendo con OMAIRA; 3) Que no tiene fecha exacta de la culminación de la relación de autos; 4) Que es llamada a declarar porque era amiga de los dos, todavía es amiga y vino por OMAIRA porque están haciendo una injusticia con ella y que el Dr. Pablo Zambrano sabe y le consta que vivieron 26 años de relación los ciudadanos OMAIRA Y CLEOFE.
Ciudadana ARCELIA REGINA QUIJADA, quien hace constar: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO desde los años 86 y 87; 2) Que los conoció a ellos, quienes tenían una bodega frente al almacén nro. 1, llamada Socopo, a los dos los conoció vendiendo; 3) Que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran conocidos como concubinos; 4) Que sabe que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos porque los veía en pareja, ellos salían, se iban de viaje salían un viernes y llegaban un sábado o domingo; 5) Que ellos allí compraron una casita y la fueron construyendo hasta el nivel que esta ahorita, tiene 3 pisos y una bodega.
En este estado pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada: 1) Que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO iniciaron su relación de hecho estable en el año 86 u 87; 2) Que no puede precisar el día ni mes; 3) Que no puedo precisar en qué fecha culminó la relación concubinaria; 4) Que es llamada como testigo porque son conocidos desde hace muchos años y los conoce a ambos.
Ciudadana ARELYS JOSEFINA LUNAR DUBEN, quien hace constar: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO desde que tenía 11 años de edad; 2) Que tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos y que compraron la casa, viviendo allí 26 años aproximadamente; 3) Que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO vivieron como concubinos en la Calle Real de Montesano, frente al almacén 1; 4) Que pensaba que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos porque ellos compraron juntos la casa, la tumbaron la volvieron a construir, iban de viaje, iban a la playa, río, los dos andaban juntos para todos lados.
En este estado repregunta el apoderado judicial de la parte demandada: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO desde el año 84-83 y que la relación comenzó en esos mismos años; 2) Que la fecha en que terminó la relación de hecho que alega la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ con el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO es en el año 2010; 3) Que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÉS ROMERO, comenzaron a tener problemas como en el 2010; 4) Que es llamada a declarar porque son vecinas.
Ciudadana DORA DEL VALLE PEÑA GÓMEZ, quien hace constar: 1) Que conoce a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO de vista, trato y comunicación y tenía conocimiento de que eran concubinos; 2) Que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO vivían juntos, compraron casa, carro, almacén y todos lo que compraron fue juntos y es lo que tienen; 3) Que los ex concubinos, ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO vivieron como pareja en la Calle Real de Montesano frente al galpón Nro. 1, edificio Socopo; 4) Que el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO la presentaba como su esposa, la besaba, la apurruñaba, le hacía mucho cariño, decían llegaban los esposos CLEOFE Y OMAIRA, la pellizcaba, la sentaba en las piernas, y lo que hacían era reírnos; 5) Que la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ atendía al ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, era muy amable, le hacía su comida, le planchaba, estaba pendiente de su ropa para su trabajo, estaba pendiente de llevarlo al médico, ella adoraba muchísimo a ese señor.
El apoderado judicial de la parte demandada repregunta obteniendo las siguientes respuestas: 1) Que la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ no es su familia, los hijos son sus sobrinos; 2) Que no sabe el apellido del Señor CLEOFE, pues toda la vida lo ha llamado por su nombre, CLEOFE y a ella OMA, tuvieron mucha amistad, nunca se gravó el apellido; 3) Que la relación culminó el treinta (30) de julio del año 1985; 4) Que a su sobrino mayor lo ve de vez en cuanto y a los otros dos los visita una vez más que otra.
Ciudadano KEYBI JOSÉ LUNAR DUBÉN, quien expuso: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO y tiene conocimiento de que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos; 2) Que sabe que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos, porque es vecino de ellos, del lado izquierdo vive él y del lado derecho tiene una peluquería; 3) Que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO siempre estaban allí, siempre estaban juntos, salían en carnavales en su camioneta Pick-up color azul, desde que él trabajaba en el aeropuerto; 4) Que veía un buen trato entre los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO; 5) Que el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO recibía un trato de auxilio, de emergencia en la adversidad por parte de la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ. A él lo operaron de las hemorroides y OMAIRA le prestó la ayuda que él necesitaba; 6) Que se veían una pareja que hacía su mercado, iban de paseo al río, a la playa.
En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) Que la relación de hecho que alega la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ con el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO inició en abril del 85; 1) Que ellos terminaron en el 2010; 3) Que la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ es vecina suya, siempre han compartido, sus hijos son amigos, de hecho cuando ellos tumbaron la casa ayudó a la construcción, pues todavía no era estilista y era muy joven; 4) Que la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ es su clienta y aparte de eso es su vecina, y repite que a lado izquierdo vive él y al lado derecho tiene su peluquería; 5) Que no trata al ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO desde que terminó su relación con la señora OMAIRA, 6) Que no tiene interés en la causa, solo que ve una injusticia, deberían de arreglar sus cosas, no tiene nada en contra de él ni de la señora OMAIRA.
Ciudadano RAIMUNDO JOSÉ FIGUEROA, quien establece con sus dichos lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, desde que adquirieron el rancho al lado de su casa y cuando comenzaron la construcción estaba presente; estaban la señora OMAIRA, los hijos de ella, y él cuando podía les echaba una manito; 2) Que tenía conocimiento de que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos porque cuando estaba la construcción de la casita ellos estaban unidos y ella muy pendiente de él; 3) Que las actividades que ellos comenzaron fue a construir de allí y fue cuando vio que eran concubinos, pues el señor CLEOFE iba a su trabajo y cuando llegaba a su casa era atendido por la señora OMAIRA; 4) Que el trato que recibía el señor CLEOFE DE JESÚS ROMERO por parte de la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ era un trato muy bonito, muy bello, era una pareja que se la llevaba muy bien.
Pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada: 1) Que esa relación comenzó en el año 85, cuando comenzó la fabricación de la casa, su hijo tenía dos añitos por eso recuerda; 2) Que la relación culminó en el año 2010, cosa que le llamó mucho la atención, pues esa pareja se llevaba muy bien, compartieron momentos tan buenos, para que llegara a una cosa así. De su parte le da sentimiento ya que OMAIRA se portó tan bien para que él se portara tan mal; 3) Que nunca se enteramos que hayan tenido problemas ni discusiones, eran una pareja tan feliz; 4) Que es vecina de ellos, compartieron las situaciones desde que ellos se mudaron, y les tomó bastante afecto a los dos.
Ciudadano ARGENIS RICARDO HERNÁNDEZ LUGO, quien expuso: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO y tuvo conocimiento de que eran concubinos por la relación que llevaban; 2) Que las actividades que realizaban era en la venta de frutas; 3) Que tiene conocimiento sobre la construcción del edificio donde se encuentra dicha frutería. El edificio se llama Socopo; 4) Que reconoce como dueños del referido edificio a los ex concubinos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero, quienes vivieron en la calle Real de Montesano, frente al almacén N° 1, Edificio Socopó; 5) Que el trato que recibía la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ por parte del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO era de pareja; 6) Que los referidos ciudadanos tenían un sistema de convivencia, se demostraban el amor que se tenían, la sacaba a pasear; 6) Que la ciudadana OMAIRA atendía bien al ciudadano CLEOFE, vivían bien en pareja.
En este punto repregunta el apoderado judicial de la parte demandada, obteniendo los siguientes dichos: 1) Que le consta que entre los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO existió un concubinato porque se veía muy bien, el tiempo que vivieron juntos se veía la pareja; 2) Que la relación inició en el mes de abril del año 85; 3) Que con los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO mantiene una relación de amistad; 4) Que la relación culminó en el año 2010; 5) Que mantiene una relación de amistad con la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ desde los años 70; 6) Que no tiene de interés manifiesto a la presente causa.
Ciudadana SOL MARINA DÍAZ, quien expuso: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO y que tenía conocimiento de la que eran concubinos; 2) Que el trato de los ex concubinos era el de una pareja muy unida, compartía mucho con ellos. Iban a los ríos, a valencia, o sea, La Victoria con la familia, siempre hacían fiestas donde estaba presente el señor y la señora Omaira y sus hijos siempre estaban allí; 3) Que conoce a los precitados ciudadanos desde hace veinticinco (25) años exactos; 4) Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Laura Peralta; 5) Que conoce a la ciudadana Laura Peralta el mismo tiempo que tenían el señor Cleofe y la Señora Omaira viviendo, ya que ella tenía una bodega y un Cyber; 6) Que sabe que la ciudadana Laura Peralta estaba casada; 7) Que sabe que tiene conocimiento de que la ciudadana Laura Peralta convivía con su esposo; 8) Que la ciudadana Laura Peralta convivió con su difunto esposo hasta el mes de julio del 2010.
En este estado pasa el apoderado judicial a hacer las siguientes repreguntas: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a la actual concubina del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO; 2) Que tiene conocimiento de que entre la ciudadana LAURA PERALTA y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO existe una relación estable de hecho; 3) Que no puede precisar si el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO mantenía esa relación de hecho estable cuando vivía en la habitación de la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ; 3) Que la relación entre los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO Y LAURA PERALTA inició después que se separa de la señora OMAIRA, ellos se separaron en noviembre de 2010, después de allí sostuvieron su relación; 4) Que en fecha le consta que la ciudadana LAURA PERALTA era casada porque el señor vivía, e incluso ese señor murió en esa casa, ellos eran marido y mujer. Tiene alrededor de 25 años conociéndolos, eran marido y mujer; 5) Que no puede precisar si entre la ciudadana LAURA PERALTA y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO existe una relación; 6) Que conoce a la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ : desde hace cantidad de tiempo; se la pasaba con sus hijas y en su casa, compartía con la señora OMAIRA en esa casa y su familia, incluyendo al señor presente se la pasaba compartiendo con ellos, el cual es testigo principal de esa relación que se la pasaba con los hijos de la señora OMAIRA él y sus hermanos, incluso hasta los 15 años de la nieta de la señora OMAIRA donde él firmó video de esos 15 años; 7) Que tiene conocimiento que entre la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO existió una relación estable de hecho, la cual es una realidad no es presunta, hasta la fecha 2010, que fue cuando se separaron.
Ciudadana ZONIA MARGARITA ALFONZO DE LÓPEZ, quien interrogada dejó sentado: 1) Que conoce de vita trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO; 2) Que tiene conocimiento de que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos; 2) Que la dirección concubinaria de los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO era frente al almacén Nro. 1 Calle Real de Montesano; 3) Que ha sido vecina de los ex concubinos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO como 25 años, ellos vivían al frente; 4) Que conoce de vista trato y comunicación a la presunta actual concubina del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, la ciudadana LAURA PERALTA; 5) Que conoce a la ciudadana LAURA PERALTA desde hace mucho tiempo, desde que montó su negocio; 6) Que tiene conocimiento de que la ciudadana LAURA PERALTA era casada; 7) Que tiene conocimiento de que la ciudadana LAURA PERALTA vivía con su cónyuge; 8) Que el esposo de la ciudadana LAURA PERALTA murió en el 2010; 9) Que para el año 2010 la ciudadana LAURA PERALTA todavía convivía con su cónyuge; 10) Que el esposo de la ciudadana LAURA PERALTA se llamaba HUMBERTO, pero el apellido no lo sabe.
En la oportunidad de repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada interrogó en el tenor siguiente: 1) Diga la testigo, por cuanto ha manifestado a esta digna sala que conoce a la actual concubina del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, ¿Puede precisar si entre ellos existe una relación estable de hecho? Respondió: si hace más de 24 años.
Así las cosas, se desprende de las testimoniales en las líneas anteriores parcialmente transcritas, que los testigos promovidos por la parte actora hacen constar: 1) Que conocen a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO desde hace muchos años; 2) Que saben y les consta que estos mantenían una relación concubinaria; 3) Que la relación concubinaria habida entre los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO inició en el mes de abril del año 1985 y culminó en el año 2010. Así se decide.
Asimismo se hace constar que promovidas como fueran testimoniales por la parte demandada y comisionado como fuera el Tribunal competente para evacuar las mismas, estas fueron declaradas desiertas, en consecuencia, nada tiene este Tribunal sobre lo cual proveer. Así se establece.
Entonces, cumplido como ha sido el análisis de la totalidad del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, sobre quien, de conformidad con los criterios arriba esgrimidos, recae la carga demostrativa de los alegatos contenidos en su escrito libelar, a saber, la supuesta existencia de una unión concubinaria mantenida entre su persona y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, sostenida desde el treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) al diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), con una duración a la fecha de interposición de veinticinco años (25) años y siete (07) meses aproximadamente, tenemos que, los medios de prueba antes apreciados, permiten constatar de manera cierta e indubitable la veracidad de los dichos plasmados por la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ en su libelo de demanda, por ser los mismos bastantes y suficientes a fin de plasmar en autos, sin género de dudas, la existencia de la relación de carácter no matrimonial de la cual pretende declaratoria judicial la precitada ciudadana.
Ahora bien, la parte demandada afirmó la inexistencia de la relación concubinaria demandada por cuanto, según sus dichos, el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana LAURA PERALTA, en autos identificada, desde hacía dieciocho (18) años, según relató en el escrito de contestación consignado el 21 de abril de 2015, la cual supuestamente era pública y notoria.
En este sentido, siendo que corresponde a la parte actora probar la veracidad de los hechos que afirma y al demandado sus respectivas excepciones, se impone a agregar, no obstante la notoria evidencia acerca de la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, que la parte demandad no consignó en autos elemento probatorio alguno para demostrar sus alegatos. Así se establece.
Así las cosas, visto que el apoderado judicial nada aportó a la causa a fin de desvirtuar la efectiva existencia de una unión estable de hecho mantenida entre la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y su mandante; así como que en modo alguno demuestran la supuesta existencia de una relación concubinaria habida entre el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana LAURA PERALTA, tal como excepciona la parte accionada en su contestación, nada probando esa representación judicial respecto al señalado alegato, solo existiendo, como bien lo expresó en su escrito de promoción, una presunción de derecho respecto a la predicha relación concubinaria, la cual ha sido desvirtuada a través de lo efectivamente probado por la parte actora, esto es, que el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ mantenía una unión estable de hecho. Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio y ante la ausencia de las probanzas de la parte demandada, considera este juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, así como de las declaraciones de los testigos evacuados, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso de autos, debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, identificados en autos, desde el treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha establecida por las propias concubinos ante la autoridad administrativa que en el año 1989 les expidió la correspondiente constancia de unión estable de hecho, hasta el diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha incluso anterior a la protocolización del acta de asamblea extraordinaria en la cual la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ es calificada como concubina del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, y como corolario la apelación debe declararse sin lugar y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11 de julio de 2016, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.471.025, contra el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.092.681. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, desde el treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000055
CEOF/YG.-
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