REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-0000083 (ACUMULACIÓN-WP12-R-2016-000079)
PARTE ACTORA: Ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRÍN Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN y JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.552, 143.045 y 154.942, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN - REPOSICIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada apelaciones correspondientes al asunto N° WP12-V-2015-000018, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRÍN Y OTROS, arriba identificada, contra la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA contra las sentencias dictadas en fechas 29/07/2016 y 20/09/2016, respectivamente por el referido juzgado, mediante las cuales se repone la causa al estado de proveer sobre la admisión de la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la accionada y se declara inadmisible por inepta acumulación dicha contrademandada, encontrándose la primera de las apelaciones sostenida por el apoderado judicial de la parte actora y la segunda por la representación judicial de la parte demandada, quedando las mismas signadas con los Nros. WP12-R-2016-000083 y WP12-R-2016-000079, respectivamente.
En fechas 07 de noviembre de 2016, este Tribunal recibe el asunto N° WP12-R-2016-000079, y en fecha 14 de noviembre de 2016 se le da entrada al asunto signado con el N° WP12-R-2016-000083, fijándose en ambos casos el Décimo (10°) día de despacho siguiente a las indicadas fechas para que las partes presentaran sus escritos de Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de la revisión de autos que en el asunto N° WP12-R-2016-000079, tanto la apelante como la parte actora consignaron tempestivamente sus respectivos escritos de informes y observaciones. De igual manera se observa en el asunto signado con el N° WP12-R-2016-000083, la consignación tempestiva del escrito de informes por parte del apoderado judicial accionante, mientras que la representación judicial de la parte demandada no hizo correcto uso de la oportunidad procesal de observaciones, al ser las mismas consignadas en autos de forma extemporánea por tardía y por ende, debiendo tenerse como no presentadas.
En fecha 06 de diciembre del 2016, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora y evidenciada la vinculación existente entre los recursos interpuestos tanto por la parte accionante como por la parte accionada, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia mediante la cual se ordena la acumulación de ambas apelaciones en un mismo asunto, acumulándose el expediente signado con el N° WP12-R-2016-000079 al WP12-R-2016-000083, pues este último (R-83), no obstante su arribo con posterioridad al segundo recurso mencionado (R-79), corresponde a una apelación intentada con anterioridad y sobre la reposición al estado en el cual el a quo proveyera la reconvención planteada por la demandada, mientras que en el recurso R-79 se plantea el remedio procesal en cuestión contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de dicha reconvención una vez repuesta la causa.
En fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2017, la Alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de diez (10) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 13 de febrero de 2017, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir las apelaciones planteadas en la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
Visto que el recurso seguido en el asunto signado con el N° WP12-R-2016-000083 comprende la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2016, la cual versa sobre la reposición decretada por ese Juzgado a fin de proveer sobre la demanda reconvencional intentada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia de la misma para luego proveer lo conducente al recurso intentado en el asunto N° WP12-R-2016-000079 por la parte accionada.
Así las cosas, verifica este órgano superior que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2016, dicta resolución interlocutoria en los siguientes términos:
“… Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expone lo siguiente:
'…De acuerdo con los argumentos y razonamientos expuestos, siendo imputable a los demandantes los daños causados a nuestra mandante, debe declararse con lugar la RECONVENCION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LAS DEMANDANTES IDENTIFICADAS EN AUTOS y como acto de justicia…' (CURSIVA DEL RIBUNAL) (sic)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia que este tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, sin permitir que el actor-reconvenido contestara la mutua petición, ni que promoviera las pruebas que considerara convenientes a la defensa de su derecho, con lo cual se ha dejado de cumplir actos que resguarden el derecho a la defensa y al debido proceso.
…Omissis…
En el caso de marras, se puede constatar que se ha cometido un error material al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 11 de enero de 2016, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la reconvención. Así se decide
III
DECISION (sic)
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie al sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 11 de enero de 2016, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la reconvención. Así se decide.” (Subrayados y negritas de la alzada).
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes a través del cual fundamenta la apelación por él ejercida contra la recurrida ut supra parcialmente transcrita, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…)
En todas las fases procesales cumplidas la parte demandada nada dijo o hizo sobre la reconvención que presuntamente propuso, ni en el lapso probatorio, ni en los informes ni en las observaciones solicitó la reposición de la causa, por lo que en virtud de lo expresado en el artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por no haber solicitado la nulidad en la primera oportunidad en la cual debió solicitarla, como fue la promoción de pruebas, por lo que hubo un tácito consentimiento en el continuar la causa sin la reconvención.-
De hecho consta en autos que la parte demandada intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda demanda autónoma por Enriquecimiento Sin causa y Daños y Perjuicios, ante este hecho es obvio que la parte demandada desistió tácitamente de la reconvención, pues decidió resolver la pretensión contenida en la Reconvención mediante demanda autónoma, lo que igualmente hace improcedente la reconvención, y un desistimiento tácito ya que durante todo el proceso la parte demandada no insistió sobre la reconvención.”
En este sentido, establecen los referidos artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
“Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiera expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1191, de fecha 06 de febrero de 1999, dejó sentado:
“…El Art. 213 C.P.C., fue una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma de 1986, al consagrar explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio. Criterio que esta Sala venía sosteniendo en innumerables fallos…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 0483 de fecha 26 de mayo de 2004, estableció:
“…En nuestro derecho, el principio general de la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público… (Art. 212 C.P.C)” (Negritas y subrayado de la alzada)
Así las cosas, corresponde a quien preside este Tribunal Superior, decidir sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación, debiendo determinarse en primer lugar si la reposición dictada por el a quo al estado de proveer sobre la reconvención interpuesta por la accionada se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, respecto a la figura de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0065 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado que la misma no se trata de una defensa, sino de una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
Por su parte, la precitada Sala en sentencia N° 1201 de fecha 14 de octubre del 2004, estableció que “…al no existir lapso específico para su admisión (reconvención), deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el Art. 10 eiusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta…”
En este sentido, establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 10. La justicia de administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Subrayados y negritas del Tribunal)
Entonces, de conformidad con lo antes elencado y en concordancia con nuestro código adjetivo, la reconvención planteada por el demandado en su contestación debe ser proveída por el Tribunal de la causa dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, esto en virtud de la no fijación en el precitado cuerpo normativo de un lapso específico en el cual deba el órgano competente pronunciarse sobre la contrademanda incoada por el accionado, concluyendo quien suscribe a tenor de los razonamientos antes esgrimidos que difícilmente, y tal como expone el apoderado judicial de la parte actora, podía el a quo pronunciarse en sentencia definitiva sobre la reconvención, reponiendo la causa sólo si la misma resultare admisible, vulnerando tal proceder los más esenciales principios de celeridad y economía procesal, pues al ser la contrademanda la posibilidad del demandado de accionar en el propio asunto interpuesto en su contra, la desatención de su pretensión ante el silencio del a quo supone su impedimento de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, a partir de lo cual se concluye que la figura jurídica in comento (reconvención) reviste carácter público, no siendo así aplicable lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a los equívocos en los cuales pueda incurrir el juez respecto a los lapsos procesales, la decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la tantas veces referida Sala, dispuso lo siguiente:
“La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez, pues '...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa'. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).”
Entonces, contrario a lo expresado por el representante judicial accionante, la omisión de proveimiento respecto a la reconvención incoada por la demandada no se subsume en el supuesto de convalidación o tácita renuncia a la contrademanda intentada por parte del actor en reconvención o de sus apoderados judiciales al no solicitar estos la “nulidad” en la primera oportunidad procesal, pues precisamente la reposición tiene lugar ante la omisión de pronunciamiento o la inexistencia de acto procesal indispensable, detentando entonces tal proveimiento evidente carácter público y afectando la inadvertencia del Juzgado a quo el mismísimo derecho a la defensa de las partes, el cual, como ya se sabe, es de carácter constitucional, en consecuencia, habiendo actuado el tribunal de la causa conforme a derecho al decretar la reposición de ley al advertir su omisión respecto a la reconvención incoada, la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Decidida como ha sido la improcedencia en derecho de la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde de seguidas a quien decide proveer lo conducente al recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, circunscrito a la inadmisibilidad de la reconvención por ellos intentada contra la parte actora en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Así tenemos que en fecha 20 de septiembre de 2016, el a quo en la oportunidad de proveer sobre la contrademanda intentada por la parte accionada, dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Establece la norma anterior que los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la reconvención es que no verse sobre una materia distinta a la del juicio principal o que el procedimiento sea incompatible con el ordinario.
En el caso de marras, la parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente:
'…Ahora bien, por los razonamientos circunstancias y argumentos expuestos anteriormente demandamos para que convengan o ellas sean condenadas por el Tribunal en los siguientes pronunciamientos: 1) en que nuestra mandante ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, MANTUVO una relación de unión estable de hecho con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ (sic)…' más adelante '…solicitamos que nuestra mandante sea indemnizada por los trabajos efectuados como asistente personal y de enfermería prestados al de cujus, además de ejercer trabajos propios de una domestica desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009…' asimismo exponen '…demandamos en que convengan en escriturar a favor de nuestra representada, la propiedad de dicho apartamento y el vehículo objeto de la presente causa, debido a que esto sería el 50% que le debe corresponder a nuestra mandante del total de la herencia…'
De lo anterior se desprende que la parte demandada pretende la Indemnización por daños y perjuicios, el reconocimiento de la relación de unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ (sic), asimismo pretende el pago por los trabajos realizados como asistente personal, de enfermería y domestica prestados al de cujus, y además pretende la partición de un inmueble constituido por un apartamento, el cual es objeto de la presente causa y de un vehículo perteneciente a la comunidad hereditaria.
Pues bien, observa esta juzgadora que la presente reconvención versa sobre cuestiones cuyo conocimiento carece de competencia por la materia, por cuanto la parte demandada pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de trabajos realizados como asistente personal, de enfermería y domestica prestados al de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ (sic), siendo incompetente este tribunal civil, mercantil, transito y agrario por no tener competencia laboral.
Asimismo, observa esta sentenciadora que en la demanda reconvencional se pretende la partición de una comunidad hereditaria, la cual se sustancia y decide por los trámites del procedimiento especial contencioso establecido en el artículo 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil siendo incompatible con el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes de dicha Ley Adjetiva Civil; razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil la demanda reconvencional debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISION (sic)
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara INADMISIBLE la reconvención por INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICION (sic) DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMUDEZ (sic) ALARCON (sic), JOSE MANUEL ECHEVERRIA (sic) MARQUEZ (sic) y JUAN PABLO ECHEVERRIA (sic) USECHE, inscritos en el Inpreabogado Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA contra las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN. Y ASÍ SE DECIDE.”
En fecha 21 de noviembre de 2016, intentado y admitido el presente recurso de apelación y fijada como fuera por esta Alzada la oportunidad de ley, se recibe escrito de informes consignado de forma tempestiva por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente en el asunto N° WP12-R-2016-000079, mediante el cual expresan:
“…hay que señalar que el Juzgado A quo señalo (sic) que nuestra representada 'pretende el pago por los gastos realizados como asistente personal, de enfermería y domestica (sic) prestados al de cujus, y además pretende la partición de un inmueble constituido por un apartamento, el cual es objeto de la presente causa y de un vehículo perteneciente a la comunidad hereditaria.' nada más alejado de la realidad, ya que en nuestro escrito reconvencional, así como la ratificación del escrito reconvencional en fecha 20 de agosto de 2016, el cual sin dudar de la honorabilidad de la Juez, pareciera que a pesar de estar consignado y que se debió analizar y apreciar no se le dio su justo valor, puesto que el mismo no es mencionado en la sentencia que hoy formalizamos su apelación, por lo que hace inferir que esta ratificación reconvencional de fecha 20 de agosto de 2016 no se analizó ni se tomó en cuenta, puesto que en el mismo se observa que en ningún momento se quiere señalar la existencia de una relación laboral, no obstante, lo que se quiere hacer ver es el gasto incurrido por nuestra mandante, es decir, señalar el empobrecimiento de nuestra representada, tomando como valor referencial económico el monto antes señalado, y evidenciándose que esos gastos en los cuales no incurrieron la parte demandante, teniendo un enriquecimiento sin causa.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Juzgado A quo, le otorga un pedido a nuestra representación que nunca realizo (sic), ya que nunca se señaló la existencia de una relación laboral, puesto que la supuesta relación laboral que se señala y que según errónea interpretación se asevera que invocamos, no cumple con lo establecido en la LOTT para ser definida como una relación laboral…
…Omissis…
…así mismo tampoco se invoca una partición hereditaria por ser materia especial, para ser más enfático, y quizás por un error de apreciación de los hechos, el mismo no se aprecia o no se toma en cuenta, y se otorga una solicitud que nunca se realizó, mal podría entonces el Juzgado A quo, otorgar o no, una solicitud que nunca se realizó, siendo ello así, argumento (sic) de la falta de competencia por ser materia laboral, y la partición hereditaria quedan desechadas efectivamente, y es con base a los anteriores argumentos que la sentencia del juzgado A quo debe ser revocada.
…Omissis…
El anterior argumento así como el escrito de ratificación de la Reconvención, no parece ser tomado en cuenta o apreciado en su justo valor por el Juzgado A quo, para ser más enfático, y quizás por un error de apreciación de los hechos, motivados, a que (sic) en ningún momento se quiere señalar la existencia de una relación laboral, no obstante, lo que se quiere hacer ver es el gasto incurrido por nuestra mandante, es decir, señalar el empobrecimiento de nuestra mandante, tomando como valor referencial económico el monto antes señalado, y evidenciándose que estos gastos en los cuales no incurrieron la parte demandada, teniendo un enriquecimiento ilícito, por todo los anteriores argumentos es que la sentencia del Juzgado A quo debe ser revocada.
Finalmente se denuncian dos vicios palmarios, el primero de ellos es crear un petito que nunca realizo (sic) esta representación, a consecuencia del segundo vicio, que es el error en la interpretación de los hechos, y en consecuencia, un falso supuesto de hecho.” (Subrayados y negritas de la Alzada).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora consignó tempestivo escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“(…)
La demandada pretende hacer valer un escrito presentado el día 20 de agosto de 2016, el cual denomina ratificación del escrito reconvencional, donde allí pretende hacer una especie de reforma o corrección a la reconvención opuesta en la contestación de la demanda.
Primeramente debemos señalar que la única oportunidad que tiene la parte demandada para oponer una reconvención es en la contestación de la demanda, oportunidad que precluyó en este proceso el día 14 de enero de 2016. Como bien lo ha desarrollado la doctrina la reconvención no admite reforma, ni tampoco le son oponible (sic) cuestiones previas, por lo que una vez opuesta en la contestación de la demanda no puede ser modificada.-
Este escrito que pretende hacer valer la parte demandada es totalmente ilegal, impertinente, improcedente y extemporáneo, a los efectos del proceso no tiene valor alguno y nada puede ser considerado en el mismo que deba aportar al proceso porque el mismo no tiene asidero jurídico que lo haga admisible. Con este pretende maquillar lo claramente expresado en la contestación de la demanda, donde opuso la reconvención y donde acumuló pretensiones que no son compatibles con el procedimiento sustanciado en juicio ordinario por la demanda interpuesta, que corresponde a una acción reivindicatoria.-
…Omissis…
Por otra parte, la aquí demandada demando (sic) de manera autónoma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una acción por Enriquecimiento Sin Causa e Indemnización de daños y perjuicios, por los mismos hechos contenidos en la reconvención, siendo que la demandada después de oponer reconvención nada hizo en su oportunidad para que la misma fuese admitida, presentó escrito de pruebas, se opuso a las pruebas que promoví en nombre de mis representadas, se evacuaron las pruebas, presentaron informes, observaciones a los informes por mi representados (sic) y nunca alegó la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención, es en un escrito presentado el día 25 de julio de 2016, cuando la causa se encontraba en estado de sentencia en que solicita la reposición de la causa por no haberse pronunciado sobre la admisión de la reconvención o no.-
…Omissis…
El Juzgado A-quo ha debido pronunciarse en punto previo de la sentencia esta reposición solicitada y considerar la factibilidad de admitir o no la reconvención, reponiendo la causa al estado de admitir la reconvención en caso de considerarla admisible o proceder a decidir el fondo en caso de considerarla inadmisible, como al final fue decretada la reconvención en la sentencia aquí recurrida, pues entonces se realizó una reposición inútil, violatorio de principio de la economía procesal y del debido proceso, teniéndose que repetir una etapa probatoria sin hechos nuevos que demostrar pues la reconvención no aportó nada.”
En este sentido y respecto a la oportunidad de interposición de la reconvención, establece el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 361. (…)
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negritas y subrayados del Tribunal)
Asimismo, establecen los artículos 364 y 365 eiusdem:
“Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” (Negritas y subrayados del Tribunal)
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Entonces la reconvención no admite reformas, razón por la cual el escrito que debía tomarse en cuenta es aquel en el cual se contestó a la demanda y no aquel en el cual se ratificó la misma, o más bien, y como afirma el apoderado judicial de la parte demandada y apelante, aquel en el cual se pretendió ilustrar el supuesto origen de los daños y perjuicios demandados en reconvención.
Así pues, actuó correctamente el a quo al momento de hacer los pronunciamientos de ley respecto a la reconvención incoada al atenerse a los términos en los cuales la demandada planteó su contrademandada en la oportunidad de dar contestación y no así al escrito consignado con posterioridad a este acto (02 de agosto del 2016), pues el lapso de ley ya había precluido, no pudiendo, por ende, haber modificaciones a los términos esgrimidos en la litis contestación.
En este sentido, se evidencia que en el escrito de contestación presentado en fecha 11 de enero de 2016, la parte demandada reconviene en los siguientes términos:
“(…)
…Ante usted comparecemos en nombre de nuestra representada para contestar al fondo de la demanda y reconvenir de la manera siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, por los razonamientos, circunstancias y argumentos, expuestos anteriormente demandamos para que convengan o ellas sean condenadas por el Tribunal en los siguientes pronunciamientos:
1) En que nuestra mandante ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, mantuvo una relación de UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ (sic) y le ha prodigado al inmueble el cuidado mantenimiento respectivo para evitar su deterioro durante once (11) años, es decir desde el 18 de Octubre de 2004 hasta la presente fecha de la contestación de la reconvención de esta demanda, que demostraremos en la debida oportunidad procesal. Lo cual da un total en este aspecto de BOLÍVARES DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), los cuales solicitamos al honorable Juez que sean indemnizados a nuestra mandante.
2) Solicitamos y demandamos que nuestra mandante sea indemnizada por los trabajos efectuados como Asistente Personal y de Enfermería prestados al de cujus, además de ejercer trabajos propios de una doméstica, desde el 18 de Octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009 y otros gastos hasta la presente fecha, lo cual hemos calculado en BOLÍVARES TRES MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).
3) Demandamos que las actoras indemnicen a nuestra mandante por el cuidado y mantenimiento del vehículo por once (11) años, lo cual suma una cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.420.000,00).
4) Demandamos en que convenga en escriturar a favor de nuestra representada la propiedad de dicho apartamento y el vehículo objeto de la presente causa, debido a que esto sería el 50% que le debe corresponder a nuestra demandante del total de la herencia.
5) Demandamos por daños y perjuicios causados a nuestra mandante, ya que durante estos once (11) años ha sido objeto de presión psicológica, daños morales, hostigamiento y vejaciones que le han hecho incurrir en gastos judiciales y extrajudiciales y diversos gastos, lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00).
…Omissis…
De acuerdo con los argumentos y razonamientos expuestos, siendo imputable a los demandantes los daños causados a nuestra mandante, debe declararse con lugar la RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LAS DEMANDANTES IDENTIFICADAS EN AUTOS y como Acto de Justicia.”
Se desprende de lo antes parcialmente transcrito que contrario a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada y apelante, la solicitud de declaración de unión estable de hecho y la expresa solicitud de la suscripción por parte de las accionadas en reconvención del 50% de la propiedad del bien inmueble y el vehículo objeto de la presente causa debido a que le debe corresponder a su mandante del total de la herencia, “NO ILUSTRAN” los supuestos daños y perjuicios en los cuales reconviene a la parte actora, mencionados específicamente en su quinto petitorio; por el contrario, se presentan como pretensiones evidentes y directas dirigidas a lograr o el convenimiento por parte de los accionantes o su condena por el Tribunal de la causa, solicitando así la demandada la declaración o reconocimiento de existencia de una unión estable de hecho o concubinato, la partición y la indemnización de daños y perjuicios (puntos 1ero, 4to y 5to del petitorio), siendo que la primera y quinta pretensión en manera alguna devienen en incompatibles con el presente proceso de acción reivindicatoria, pues estas son llevadas a través de la vía ordinaria, comulgando entonces en idéntico procedimiento. Sin embargo, la solicitud de partición resulta claramente incompatible con las señaladas pretensiones pues debe ser resuelta a través de un juicio de diferentes y especiales características, regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que en el proceso de partición pueden presentarse dos situaciones, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, o 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en cuy caso el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 eiusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; a partir de lo cual concluye quien suscribe en la inepta acumulación delatada correctamente por el a quo en la recurrida.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
De la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge este Operador de Justicia, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en los que se excluyan mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda y, asimismo, de la reconvención.
Así las cosas, se desprende de autos que habiendo interpuesto la demandante en reconvención, y de manera conjunta, pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles no solo entre sí sino asimismo respecto a la causa principal en la cual las mismas debían continuar como una sola hasta sentencia definitiva, incurriendo así en la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, es por lo que se concluye en la improcedencia en derecho del recurso de apelación objeto de estudio ante esta Alzada e interpuesto por la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) día del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
WP12-R-2016-000083
(ACUMULACIÓN-WP12-R-2016-000079)
CEOF/YG.-
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