REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2017-000008
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOCRAM, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1.980, quedando anotada bajo el N° 96, Tomo 242-sgd, representada por el abogado MARCO ANTONIO MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.279, en su carácter de Presidente de la precitada compañía.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a las actas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WH13-X-2017-000002, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO (VIVIENDA), incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOCRAM, S.R.L., contra la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ SIERRA, arriba identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.279, actuando en su carácter de Presidente de la precitada compañía, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017 por el referido juzgado, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 07 de enero de 2017, este tribunal le dio entrada al presente asunto y el 13 de enero de los corrientes fijó audiencia de juicio y oportunidad para dictar sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la precitada fecha, por aplicación analógica del artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
Vencido como se encontrara el lapso de ley se celebró la audiencia respectiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
DE LA AUDIENCIA
Fijada como fuera la respectiva audiencia, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2017, dejándose constancia que ninguna de las partes asistió a la referida audiencia, declarándose desierto dicho acto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este despacho Superior que el Tribunal de la causa negó la medida peticionada, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita la medida de Secuestro sobre un inmueble tipo casa, destinado a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Los Corales, Calle 12 A, Quinta Calma, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
En este sentido, el artículo 16 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, expresa lo siguiente:
“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia….”
La normativa especial en materia de vivienda dispone la prohibición de decretar secuestros de los inmuebles destinados a vivienda.
En este orden de ideas, la accionante pide que el tribunal ordene el secuestro del inmueble destinado a vivienda antes descrito, y existiendo prohibición expresa de decretar secuestros sobre los inmuebles en referencia, conforme a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos para decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que forzosamente deberá este Tribunal negar la medida peticionada, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NIEGA la medida de Secuestro sobre un inmueble tipo casa, destinado a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Los Corales, Calle 12 A, Quinta Calma, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Distribuido de la siguiente manera: Primer Nivel constituido por Cuatro (4) habitaciones, cinco (05) baños, sala, comedor, cocina, área de lavadero. Segundo Nivel constituido por Tres (03) habitaciones, Cuatro (04) baños, sala, comedor, sala y área de terraza. Construida sobre un área de terreno total de Seiscientos quince Metros Cuadrados (615 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: EN TREINTA (30) METROS CON LA PARCELA NUMERO 7 DE LA MANZANA 26. SUR: EN TREINTA (30) METROS CON LA PARCELA 11 DE LA MANZANA 26. ESTE: EN VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50M) CON LA CALLE 12. OESTE: EN VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50M) CON LA PARCELA 8 DE LA MANZANA 26, según consta de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 1.983, quedando inserto bajo el N° 118, Tomo 42, de los libros respectivos. Así se decide.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Entonces, indica la recurrida que la medida de secuestro peticionada deviene en improcedente por mandato expreso del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, en cuyo texto se establece la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia.
En efecto, como ya se ha establecido, la parte actora solicitó la medida de secuestro, en los términos siguientes: “… En virtud de los hechos aquí narrados, y de la negativa de la no desocupación del inmueble propiedad de mi representada, solicito a este tribunal, a los fines de garantizar las resultas del juicio aquí planteado, sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, a los fines de que el mismo, durante la duración del proceso, se encuentre LIBRE TOTALMENTE DE BIENES Y PERSONAS QUE LO HABITEN U OCUPEN, garantizando así la ejecución en la definitiva, una vez sea decretada con lugar la presente demanda…”
Así las cosas, la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva consistente en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para garantizar la satisfacción de obligaciones en litigio.
Además, es el depósito que se hace de la cosa objeto de la causa en la persona de un tercero mientras se decide a quién corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, a que en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos contentivos de los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según contrato.”
Sin embargo, se pretende que la medida de secuestro solicitada recaiga sobre un inmueble cuyo fin es habitacional, lo cual se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico vigente en virtud del impedimento manifiesto establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el legislador patrio estableció:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
“Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
“Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”
Asimismo, se estableció en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas:
“Artículo 11: Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-000106 de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“(…)
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de compra-venta, al respeto y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta necesario distinguir la aplicabilidad del citado decreto al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el Juez de alzada en su fallo en relación al mismo, en el cual textualmente expresó, lo siguiente:
'…Sin embargo, en acatamiento estricto mediante oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justica, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medida sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, …, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez que haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva instrucción al respecto…'.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la medida de enajenar y gravar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, estima la Sala que la misma no debe quedar suspendida sino por el contrario, continuar su curso legal y, en relación a la sentencia, una vez que esta adquiera carácter de cosa juzgada y, en razón de ello, quede definitivamente firme, deberá suspenderse en la fase de ejecución, pues en ella va inmersa la desocupación del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se solicitó. Así se decide…”
Así pues, la prohibición antes elencada es expresa al referirse al impedimento actual de decreto de medidas que impliquen el secuestro o a cualquier otra que conlleve, aun de manera supuesta y eventual, a la desposesión de un bien inmueble cuyo fin es habitacional. Lo anterior cobra mayor sentido cuando del estudio de las actas se concluye que la pretensión de la actora no es otra que el desalojo de la vivienda arrendada, intentando entonces una tutela judicial anticipada al aspirar la desocupación del inmueble habitado por la demandada mientras el juicio aun no ha concluido con sentencia definitivamente firme dictada a su favor, nada aportando el falaz señalamiento fundamento del presente recurso de apelación y referido al agotamiento de la vía administrativa, requisito este sine qua non para la interposición de demandas y respectiva habilitación de la vía judicial, más no así para la evidente contravención de un mandato legal, expreso e impeditivo de lo solicitado, razón por la cual la apelación intentada por la actora no puede prosperar en derecho y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, debiendo entonces quien decide confirmar la negativa declarada en la sentencia recurrida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.279, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOCRAM, S.R.L., parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 26 de enero de 2017, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora; la cual se confirma. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2017-000008
CEOF/YG