REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 157º
Maiquetía, dos (02) de febrero de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000064.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.800.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NINOSKA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510.
PARTE APELANTE: Ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.974.732.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.242.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Apelación del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio 185-A, a través de escrito libelar y anexos presentados por la solicitante, ciudadana MARÍA DE FREITAS CORREIA, en autos identificada, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 17 de junio de 2016, el a quo admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Verificada como fuera la citación de la parte demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público, el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, continuando la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 11 de agosto de 2016 y posteriormente evacuadas.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Así pues, consta en las actas procesales, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, fue debidamente citado, y el mismo no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren los ciudadanos MARIANELLA DE LAS MERCEDES ABREU RODRIGUEZ, JEANET ARMINDA MARQUEZ ADRIAN y JAIR ANTONIO BALSEIRO BATISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.175.974, V-6.799.942 y V-19.797.090, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 19 de septiembre de 2016.
Vista las declaraciones de los testigos, este sentenciador considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis…
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA y ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de siete (07) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos de la solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que la ciudadana MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de siete (7) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA Y ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.800.025 Y V.4.974.732, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (03) de mayo de 1989, asentada bajo el N° 265.” (Subrayados y negritas de la Alzada)
Dictado el respectivo fallo, el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2016, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 01 de noviembre de 2015, la parte apelante, ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, y la apoderada judicial de la parte solicitante presentan escritos de informes.
Se hace constar que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes consignados.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, arriba identificada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente solicitud, ahora en etapa recursiva, de un DIVORCIO 185-A, el cual consiste en una pretensión destinada a lograr la disolución, por mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial habido entre dos personas, tal como prevé la disposición normativa a partir de la cual toma su nombre.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta, por cuanto, según sus dichos no fue debidamente citado, circunstancia que expone en los términos siguientes en su escrito de informes:
“(…)
…El día 01 de de Agosto de 2016, me fue entregada BOLETA DE CITACIÓN por el alguacil del tribunal…por cuanto la Original se encuentra debidamente firmada en el expediente, donde no me fue notificado ni el tiempo, ni las horas ni el motivo o causa de la citación, ya que no se me entrego (sic) copia del libelo de demanda ni consta en la citación, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Artículo N° 218…negándole el Derecho a su legítima defensa y no cumpliendo así con el debido proceso como está establecido en la Constitución en su Artículo 49...”
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, el Tribunal a quo no giró correctamente la orden de comparecencia del ciudadano, con lo cual se vio conculcado su derecho a la defensa.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas insertas en la presente solicitud que admitida como fuera la demanda, el a quo ordenó librar la respectiva boleta de citación dirigida al ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, la cual a la letra y en el folio 26 de autos, establece lo siguiente:
“(…)
Al ciudadano (a) ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en CASA QUINTA ALIJUN, AVENIDA OSTENDE DE LA PROLONGACION (sic) DE LA URBANIZACION (sic) PALMAR OESTE, MANZANA C, PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS Y/O EN EL HOTEL OLE CARIBE, UBICADO EN LA FINAL DE LA AVENIDA INTERCOMUNAL DE MACUTO, PARROQUIA MACUTO ESTA, con Cédula de identidad N° 4974732 que deberá comparecer, a partir de su citación En las horas comprendidas desde , horas del despacho de éste Tribunal, en la siguiente dirección Edif. Caribe Vargas, Calle los Baños. Maiquetía. Edo. Vargas, firmará al pie de la presente boleta como prueba de su citación en caso de negarse a firmar, el alguacil dará cuenta al Juez y se dispondrá conforma al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el lapso de comparecencia se comenzará a contar al día siguiente de la constancia del secretario de el expediente. Cúmplase.”
Aunado a lo anterior, el alguacil sobre el cual recayó la misión de practicar dicha citación hizo constar en diligencia de fecha 02 de agosto de 2016 y corriente al folio 25, lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy (02) de Agosto del (2016), comparece por ante el Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, el ciudadano: FELIX MUSTIOLA. Alguacil Titular adscrito al mismo circuito, quién expone: 'Dejo expresa constancia que el día 01/08/2016, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Casa Quinta Aliju, Avenida Ostende, de la Prolongación Palmar Oeste, Manzana C, Parroquia Caraballeda, con el fin de hacer entrega de la boleta de citación personal del ciudadano: ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ (sic) DOMINGUEZ (sic), parte demandada en el presente Juicio, el cual sustancia bajo el numero (sic) WP12-S-2016-000799. Una vez en mencionada dirección procedí a dar los toques de ley y a mi llamado respondió el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) titular de la cédula de identidad N° 4.974.732, Una vez identificada y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita procedí hacerle (sic) entrega de la boleta de citación correspondiente.'”
Así las cosas, deviene en evidente que la boleta de citación ordenada librar mediante auto de admisión de fecha 17/06/2016, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, pues en la precitada documental no se le impone al citado la causa de su presentación ante el Juzgado que lo requiere, ni quien interpuso el procedimiento en cuestión y mucho menos en qué momento debe éste comparecer al mismo, contraviniendo este hecho por completo lo establecido en los referidos artículos, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 185-A.- (…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copias de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Por su parte, establece el artículo 218 del C.P.C, lo siguiente:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación o en su oficina, o en el lugar donde ejerza la industria o el comercio…y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…”
En este sentido, en criterio de vieja data plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en el expediente N° 90-0210, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, se dejó sentado que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa y tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado.
Asimismo, la precitada Sala en sentencia N° 0049, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dejó sentado:
“…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa.”
Al respecto, señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que la citación es la formalidad necesaria para la validez del juicio y para la contestación de la demanda, por lo que a tenor de los múltiples criterios explanados por nuestro máximo Órgano de Justicia, todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas, son nulos, debiendo reponerse la causa al estado de citación de la parte demandada.
Asimismo ha reiterado nuestra jurisprudencia que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, siendo tal acto una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo, por lo que se concluye que la citación es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y el elemento básico del debido proceso. (Sentencia SPA, 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Carlos Gustavo Pérez Prado Vs. Lagoven, S.A., Exp. N° 13-353, S. N° 1116.)
Es precisamente en virtud de lo antes narrado y parcialmente transcrito que el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ apela de la sentencia dictada por el a quo, mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal mantenido con la ciudadana MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, pues tal como se desprende de autos y como acertadamente expone el precitado ciudadano, no fue citado de la presente solicitud de divorcio incoado por su cónyuge en virtud de las evidentes omisiones delatadas en el contenido de la boleta expedida por el tribunal quo, la cual no señalaba la causa de la citación, la razón de su comparecencia ante el órgano de justicia que libró la orden de asistencia ni el momento en el cual éste debía presentarse. Asimismo, no consta de la consignación del Alguacil ni de la propia boleta de citación que se le haya hecho entrega al ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ de la respectiva compulsa de citación, lo cual es de indispensable cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de nuestro Código Adjetivo, en consecuencia, habiéndose conculcado el derecho a la defensa ante la omisión de formalidades inherentes a su correcto emplazamiento, el mismo no puede tenerse como efectivamente citado, razón por la cual esta Alzada deberá declarar la nulidad de tal acto y consecuente reposición de la causa al estado de practicar nueva citación ante el a quo, por ser éste esencial al proceso y, además, de orden público.
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, habiéndose omitido la formalidad esencial de la correcta citación del apelante, es por lo que debe declararse la nulidad de tal acto y de las actuaciones procesales posteriores al mismo y, en consecuencia, ordenarse la reposición de la presente causa al estado de librar nueva boleta de citación a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia del presente recurso de apelación, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.732, debidamente asistido por la abogada ELENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.242, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21/09/2016, la cual se ANULA, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas provea lo conducente respecto a la citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, en autos identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000064
CEOF/YG.-
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