REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-0000082
PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO Y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.397.399 y V-6.400.136, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el año 2011, bajo el N° 17, tomo 34-A, expediente 11940, RIF J-312761911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN - REPOSICIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-R-2016-000082, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales han incoado los ciudadanos JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, arriba identificados, actuando en su propio nombre y representación, en virtud del recurso de apelación ejercido por los precitados profesionales del derecho, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el referido juzgado, mediante la cual repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, C.A., en la persona de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibe en esta instancia escrito contentivo de los Informes presentados por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.298, en los siguientes términos:
“… Como punto previo, en (sic) necesario traer a colación extractos jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acogida por los Jueces a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia; (sic) tenemos:
Decisión de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, “…en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone…”
(sic)
Con apoyo al criterio jurisprudencial que antecede, se interpuso el Recurso de Apelación, (expediente N° WP12-V-2015-000186) contra una decisión que evidencia una clara omisión de la doctrina jurisprudencial, además de incurrir en transgresión de normativas procesales, referidas a la valoración de las pruebas, como lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (sic) A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (sic); encadenado a los artículos 509 y 510 eiusdem. Fin de la cita; las transgresiones están referidas a la citación como lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, (sic) cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en caso de exhibir poder con facultad expresa (sic) fin de la cita. Obsérvese bien, la exigencia de esta norma “es que tenga facultad expresa”, y los Estatutos Sociales de la empresa Intimada Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A. consignados el 21 de julio 2015, en su cláusula octava, le otorgan esa facultad, al Director General el socio ciudadano Alberto Da Silva Santos, cédula de identidad N° E-1.030.810; es mas (sic), esta situación es convalidada, por el mismo Director General, cuando admite en su escrito consignado el 14 de diciembre 2015 que recibió la citación que estaba a nombre de su socio, a través de la cual se intimaba a su representada (sic) BOLETA DE INTIMACION (sic)- SE HACE SABER – A la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A. (sic) -folio 33-, esta facultad no puede ser desconocida por el juzgador, como lo hizo en su decisión interlocutoria del 24 de octubre (sic) 2016, por cuanto la intimada la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A., de la cual es su Director General, al desconocer su cualidad del Director General incurre en falso supuestos y ultrapetita,…lo cual agrava, al reponer ilegalmente la causa al acto procesal de la citación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 206, 207, 2011 y 213 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, y la reiterada jurisprudencia, relacionada a la validez de la citación; sobre esta decisión interlocutoria del 24 octubre (sic) 2016, recae el Recurso de Apelación.
II
…Omissis…
El ciudadano alguacil deja constancia el 29 septiembre (sic) 2015, haber citado (sic) a la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990, C.A., lo cual fue convalidado el 14 diciembre (sic) 2015, por el socio Director General ciudadano Alberto Da Silva Santos, cedula (sic) de identidad N° E-1.030.810, admitiendo y reconociendo que recibió la boleta de intimación de la empresa que representa, que estaba a nombre de su socio Ivo Francisco Caldeira, supra identificado; la declaración voluntaria del Sr. Alberto Da Silva Santos, ya identificado, confirma fehacientemente que la intimada es la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990, C.A., no el socio; en razón de ello, esta debidamente citada y a derecho, por cuanto la citación de la empresa intimada, fue recibida por un solo con (sic) cualidad jurídica para hacerlo; situación que desconoció la Jueza Segunda al emitir su decisión interlocutoria, reponiendo la causa, para que se volviera a citar a la empresa intimada.
…Omissis…
Considerando la doctrina y reglamentación del Código de Comercio, el hecho que el socio Ivo Francisco Caldeira,…; manifiesta que vendió sus acciones y no es Presidente; al no publicar dicha Asamblea, no tiene efectos jurídicos validos (sic) respecto a terceros, tal como lo impone la Ley (Código de Comercio) en consecuencia de ello, no invalida la citación efectuada, a la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990, C.A., no obstante debemos analizar dos (2) escenarios que se dan, al no tener efectos jurídicos validos (sic) alegatos, con fundamento a la ley adjetiva, el primero, se debe aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el segundo no se puede obviar que la intimada es una empresa mercantil, por consiguiente no se puede negar el valor jurídico de la citación que fue recibida por el socio Director General, ejerciendo su cualidad establecida en los estatutos sociales, cualidad que jurídicamente no puede ser obviada…o sea, pueden darse por citados.
No se puede obviar que esta Juzgadora Segunda emitió decisiones confirmatorias, el 22 octubre 2015 (sic)…, el 19 julio 2016 (sic), ante estas decisiones, el 29 septiembre 2016 (sic) se consigno (sic) escrito solicitando se emitirá pronunciamiento, siendo ratificada el 17 octubre de 2016 (sic).
En vez de emitir el pronunciamiento, conforme a lo ya decidido; emite una interlocutoria el 24 octubre 2016 (sic), cuyos argumentos resultan confusos e incoherente (sic), desconociendo las decisiones en comento, lo cual violenta los artículos 206, 207, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo a causa al momento de citar nuevamente a la empresa intimada Inversiones Sol de Vargas 4990, C.A.,…
Ciudadano Juez Superior, la decisión que antecede sobre la cual recae el recurso de Apelación, está llena de falsos supuestos y ultrapetita, como lo define la jurisprudencia de la Sala Constitucional, mencionada en el epígrafe, en razón a las siguientes informaciones, sin considerar el orden de prelación de las mismas:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, debo manifestarle en el libelo de la demanda-folio 9-expresamos 'ejercemos la acción contra la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990,C.A.,representada por el socio Ivo Francisco Caldeira…por considerar que dada su solvencia económica garantizan el pago de los honorarios', eso no quita, ni excluye los derechos que tiene el Director General, de representar a la empresa Intimidad; en ninguna parte de los dos (2) escritos consignados por el Ciudadano Ivo Francisco Caldeira, opone la defensa que afirma la Juez, solo denuncia Fraude Procesal, por consiguiente, no le es permisible al Juez suplir y/o suponer lo que haría el intimado y menos decidir aplicar una cuestión previa no invocada por la parte, eso es incurrir en ultrapetita…
…Omissis…
b.- Cuando la Jueza Segunda afirma: 'sin embargo no consta documento que certifique que el referido ciudadano tenga la facultad de estampar la rúbrica del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, siendo la firma o rubrica (sic) de carácter personalísimo, y que su falsificación constituye en nuestro ordenamiento jurídico un hecho punible…' es grave el señalamiento de la Jueza Segunda, para determinar la falsificación de una firma, se debe realizar la prueba documentológica, lo cual no sucedió; el Señor Alberto Da Silva Santos, cedula de identidad N° E-1.030.810, en su escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, expreso (sic): 'corre inserto en los autos, una diligencia y escrito consignado por mi socio Sr. Ivo Francisco Caldeira, …con una desvelada intencionalidad de perjudicar…y obtener la nulidad de la citación (Intimación) la cual fue recibida por mi (sic), por cuanto la intimada es la empresa INVERSSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., de la cual soy socio, con plenas facultades, tal como lo prevé, los estatutos de la empresa, recibí la boleta, la firme y estampe sello de la empresa, por lo cual está legalmente intimada'; de esta declaración voluntaria se desprende que el (sic) firmo (sic) la boleta, no hubo falsificación, la recibió por tener facultades estatutarias, por lo tanto o necesita autorización alguna para recibirla, pues la Boleta esta (sic) dirigida a la Empresa; hecho que no puede ser desconocido ni desestimado por la Jueza Segunda.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, el error de juzgamiento de la Jueza Segunda, al desconocer que la Intimada es de carácter mercantil, constituida por dos (2) personas naturales; que representan a la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A., que es la intimada, que cualesquiera de los dos (2) la representan y comprometen conforme en los Estatutos Sociales, tienen cualidad y son parte del proceso; por ello, me permito solicitarle respetuosamente declare CON LUGAR LA APELACIÓN, saneando el proceso, corrigiendo el error de juzgamiento, declarando válida dentro del marco legal, la citación efectuada a la empresa intimada Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A., a los fines de que la causa continúe, en el momento procesal, que es la sentencia condenatoria, por haberse concluido con creces, lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayados y negritas de la Alzada).
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 02 de febrero de 2017, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Verifica esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2016, dicta resolución interlocutoria en los siguientes términos:
“…En fecha 05 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, asistido por la abogada MORALBA GONZALEZ (sic) DE TELLECHEA, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el N° 12.852, denunciando fraude procesal, por cuanto el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, no había firmado la boleta de intimación de la empresa demandada INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, y que ya no representaba a la empresa antes mencionada por cuanto había vendido las acciones que le correspondían.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente de decidir la aludida incidencia, este Tribunal considero que no constaban en autos suficientes pruebas que demostraran confabulación o entendimiento entre los litigantes, alguacil o un tercero, que pudieran producir un perjuicio a sus adversarios o a terceros, ni suficiente material probatorio que acreditara la conducta maliciosa de los mismos para causar daño material o moral a otros, declarando sin lugar la incidencia de Fraude Procesal.
Entonces, si bien es cierto fue declarado sin lugar el fraude procesal por los motivos expuesto en la sentencia que cursa en autos, no es menos cierto que existe un vicio en la citación de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, por cuanto corre inserto en el cuaderno de incidencia de fraude procesal del presente expediente, escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el ciudadano Alberto Da Silva Santos, manifestando que recibió, firmo (sic) por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA y estampo (sic) el sello de la empresa en la boleta de Intimación, por cuanto es socio de la empresa intimada, INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, ya que posee plenas facultades, pues bien considera quien suscribe que en efecto consta en autos instrumento que acredita que el ciudadano Alberto Da Silva Santos es socio de la empresa demandada, sin embargo no consta documento que certifique que el referido ciudadano tenga la facultad de estampar la rúbrica del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, siendo la firma o rubrica de carácter personalísimo, y que su falsificación constituye en nuestro ordenamiento jurídico un hecho punible, situación esta que impide una sana administración de Justicia, creando indefensión al ciudadano antes mencionado toda vez que como fue señalado en el libelo de demanda como representante de la empresa, no tuvo conocimiento de la demanda incoada en contra de su supuesta representada, pudiendo este ejercer la defensa correspondiente, y específicamente oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Lo antes expuesto, constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente acción, la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, en la persona de su representante, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de la citación practicada a la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, y de todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. Así se decide.
IV
DECISION (sic)
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional REPONE la presente causa al estado de citar a la parte demandada INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, en la persona de su representante, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de la citación practicada a la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, y de todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. Así se decide.-” (Subrayados y negritas de la alzada).
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, el Tribunal a quo repuso erróneamente la causa al estado de intimar nuevamente a la parte demandada, o si, tal como expresa el Tribunal de la causa, se vio conculcado el derecho a la defensa de la accionada.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas insertas a la presente demanda que admitida como fuera la misma, el a quo ordenó librar la respectiva boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990., en la persona del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, la cual se encuentra firmada, recibida y sellada por el referido ciudadano y con el sello de INVERSIONES SOL DE VARGAS, 4990 C.A., que a la letra y en el folio siete (7) de autos, establece lo siguiente:
“(…)
BOLETA DE INTIMACIÓN
SE HACE SABER:
A la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A.” RIF J-31276181-1; registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 484-A-VII, y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el año 2011, bajo el N° 17, Tomo 34-A, expediente 11940, RIF: J-312761911, en la persona del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990, que con motivo del Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en su contra por los ciudadanos JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula (sic) de identidad N° V-3.397.399 y V-6.400.136, respectivamente, deberá comparecer por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación dentro de las horas destinadas al despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am) y la tres y treinta de la tarde (03:30pm.), con el fin que pague la cantidad intimada, impugne el cobro de honorarios o ejerza el derecho a la retasa, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, así como también con lo establecido en la Ley de Abogados.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber quedado legalmente intimado.-”
Aunado a lo anterior, el alguacil sobre el cual recayó la misión de practicar dicha intimación hizo constar en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, según se evidencia de la revisión del asunto en sistema juris, lo siguiente:
“En horas de desapcho (sic) comparece por antes este circuito el ciudadano: YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la Cedula (sic) de Identidad numero (sic) V- 11.405.938, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial mercantil, del Transito (sic) y Agrario de la Circuncripcion (sic) Judicial del Estado Vargas Expone: Dejo constancia que siendo las 12:21pam del dia (sic) 21/09/2015, Notifique al ciudadano: IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la Cedula (sic) de Identidad numero (sic) V- 13.224.990, en la siguiente direccion: (sic) Avenida Principal de Calle los Baños Edificio Centro Caribe Vargas Planta Baja a quien le impuse de mi mision (sic) y manifesto (sic) que firmaría (sic) dicha Boleta de Notificacion (sic) quedando asi (sic) cumplida mi msion (sic).Es todo.”
Así las cosas, deviene en evidente que la boleta de intimación ordenada librar mediante auto de admisión de fecha 03/08/2015, fue debidamente recibida y sellada no por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, en su carácter de Presidente, sino por el ciudadano ALBERTO DA SILVA SANTOS, quien reconoce tal hecho mediante escrito consignado en fecha 14/12/2015, según se evidencia del sistema juris y a través del cual expone haber recibido la boleta de intimación ordenada librar a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., contra la cual fuera incoada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ser socio de la misma y encontrarse debidamente facultado para ello, lo cual, tal como explana el apelante en su escrito de informes, consta a partir de las cláusulas OCTAVA Y DÉCIMA SEXTA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., de acuerdo con las cuales quedó establecido lo siguiente:
“OCTAVA: La Junta Directiva representada por el Presidente y el Director General actuando en conjunto y/o separadamente, tendría la representación de la Compañía ante terceros y las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales de la compañía. Tendrán las siguientes facultades: …C) Representar a la Compañía en todos los asunto judiciales y extrajudiciales, facultados a la vez para constituir apoderados en abogados de confianza.
…Omissis…
DECIMA (sic) SEXTA: Se hacen los siguientes nombramientos: el cargo de Presidente el accionista ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA ya identificado, Director General el accionista ALBERTO DA SILVA SANTOS ya identificado…” (Subrayados y negritas de la alzada).
Entonces, a partir de las cláusulas antes parcialmente transcritas, así como de los dichos del ciudadano ALBERTO DA SILVA SANTOS, socio de la compañía intimada y accionada, quien expone haber recibido en nombre de la misma y en virtud de las facultades que detenta de conformidad con el contenido del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., se evidencia que, contrario a lo expuesto por el a quo y tal como expone el apelante y reconoce el socio y Director, la accionada y tantas veces referida empresa se encuentra debidamente intimada y sus socios en conocimiento de la causa incoada en su contra, a partir de lo cual deviene en inútil la reposición dictada en etapa de sentencia, pues el acto que se señala como írrito evidentemente ha alcanzado su fin.
En este sentido, establece el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 649. El secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado, en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, en sus páginas 118 y 119, dejó sentado:
“Hemos afirmado, al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago, como lo sostuvo la Corte inicialmente. Luego, ha cambiado tal criterio y sostiene que la diferencia de objeto entre uno y otro medio de comunicación, no autoriza a aplicar la analogía…Pero la diferencia de objeto en una y otra forma de comunicación procesal, no autoriza a excluir de la intimación, su verificación tácita, pues lo realmente esencial es que el reo tiene ciertamente conocimiento directo, por sí o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa, pues-contrariamente a lo que sostiene la Corte en Sent. 17-7-91-consta en el decreto intimatorio que libra el Juez. Tal jurisprudencia crea riesgo de crear una dicotomía de actuación procesal y una ficción inaceptable: quien litiga en la pieza principal solicitando copias certificadas o constituyendo apoderados apud acta, etc, no puede considerársele ignorante del apercibimiento de pago que expresamente ha emitido el juez y que consta-explícita, según los requerimientos formales del artículo 647-en el decreto de intimación.
El carácter de personal que debe tener la intimación al demandado según el artículo 649, no es óbice para que la citación tácita tenga lugar por actuaciones del apoderado, toda vez que la intimación personal no es necesaria; puede ser realizada por medio de carteles, al tenor del artículo 650.” (Subrayados y negritas de la alzada).
Por su parte y respecto a la intimación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp. 04-2743, en contravención con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“…No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del Art. 649 del C.P.C., el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular-debido a la esencia del proceso monitorio-el decreto de intimación…”
Así las cosas, se desprende de autos que habiendo sido librada boleta de intimación a la parte demandada en la presente causa, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, C.A., para ser practicada en la persona de su presidente, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, esta fue recibida en la fecha señalada al pie por el socio ALBERTO DA SILVA SANTOS, quien es Director General de la referida empresa y quien, de conformidad con las cláusulas contenidas en el acta constitutiva y estatutos sociales, tiene plena facultad para recibir instrumentales como las señaladas; dejando además constancia el mismo en la causa incoada en contra de la compañía a la cual se encuentra asociado, que recibió la boleta en cuestión pues el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA buscaba perjudicar a la empresa y lograr la nulidad de una intimación que había sido correctamente recibida, con lo cual no estamos siquiera ante la señalada intimación tácita o presunta a la cual se refería el autor citado en el cuerpo del presente fallo, o a aquella en la cual conviene la Sala de Casación Civil y disiente la Sala Constitucional, sino que nos encontramos ante una intimación expresa, practicada conforme a la ley y en persona facultada para ello; en consecuencia, y como ya se señaló en las líneas que anteceden, el acto señalado como írrito por el a quo ha alcanzado su fin, no siendo entonces factible la reposición, por ser la misma, a todas luces, inútil.
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, habiéndose practicado efectivamente la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, C.A., pues la respectiva boleta ha sido recibida por quien funge como su Director General, ciudadano ALBERTO DA SILVA SANTOS, facultado expresamente para representar dicha empresa a tenor del contenido de su acta constitutiva y estatutos sociales, así como a partir de los dichos explanados por el referido socio en autos, es por lo que difícilmente pueda considerarse que el mismo no se encuentra en conocimiento de la causa incoada en contra de su representada, deviniendo en inútil la reposición ordenada por la recurrida al haberse cumplido éste su fin, es por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de apelación y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO PARRA BUSTAMANTE., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) día del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
WP12-R-2016-000082
CEOF/YG.-
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