REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
Maiquetía, nueve (09) de febrero de 2017
ASUNTO: WP12-R-2016-000060
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 79, Tomo 314-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME ARIZALETA, ALFREDO ALTUVE, DANIELA CARUSO, FERNANDO LESSEUR Y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.326, 13.895, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.724.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.
MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRA (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de PARALIZACIÓN DE OBRA incoada por la Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., ya identificada, contra el ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNÁNDEZ FERREIRA, ya identificado, quien demandó en los siguientes términos: Que la presente solicitud tiene por objeto la defensa de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General vigente en el Municipio Vargas del Estado Vargas con base al derecho establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial Nro. 33.868 del 16 de diciembre de 1.987), a quien tenga interés legítimo, personal y directo en mantener la vigencia y eficacia de las variables urbanas en cuanto a la realización de obras y/o construcciones ilegales. Que actúa en su carácter de propietario de la parcela signada con el Nro. 279, ubicada en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, calle 10, Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual funciona el establecimiento denominado LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., del cual también es propietario, lo que acredita su interés legítimo en la acción ejercida. Que el ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, ya identificado, adelanta en los actuales momentos una construcción de dos niveles de sótano ubicados directamente bajo el lindero que da hacia la calle 10, sin respetar el retiro de cuatro (4 Mts) previsto en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción General vigente en este Municipio. Que las características de la construcción son las de una edificación de 5 a 7 pisos, lo cual contraviene los límites de altura máxima y número de plantas previsto en la referida ordenanza para la zonificación CCS-1 (centro de comercio y servicios). Que la obra se encuentra completamente adosada a la parcela Nº 279, sin que haya mediado permiso alguno por parte de La Parada Hotel Restaurant H.R.T.C., C.A. Que ese adosamiento inconsulto y unilateral, de concretarse la obra, dejaría al Hotel encajonado, sin vista ni ventilación y privado además de la visual que tiene desde la Avenida La Atlántida. Que la construcción de un semi-sótano y un sótano por debajo del retiro frontal o lateral es completamente ilegal con base a los mismos argumentos. Que en virtud de la inexistencia del cartel de 2 metros X 1 metro previsto en la Ordenanza como obligatorio, el cual debe contener información sobre el propietario, proyectista, ingeniero responsable, ingeniero residente, número de permiso de obra nueva con su respectiva fecha, identificación de los funcionarios que otorgaron el permiso etc, formularon una denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitando la paralización de la referida obra. Que como consecuencia de dicha denuncia, la referida Dirección de Control Urbano, convocó al ciudadano Víctor Claudio Fernandes Ferreira en su condición de propietario de la parcela Nº 271 a los efectos que exhibiera los permisos que le facultan para la ejecución de la obra, celebrándose reunión en la sede de ese despacho el día 06 de marzo de 2014, en el cual dicho ciudadano presentó los siguientes documentos: a) Providencia Administrativa Nº 01-00-13-06-2012-096 de fecha 13 de febrero 2012, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas contentiva de Estudio de Impacto Ambiental, b) Constancia de Construcción emitida por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha 31 de julio de 2012, c) Respuesta fechada 04 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante la cual se aprueba modificación de anteproyecto. Que el Estudio de Impacto Ambiental no se corresponde con la obra que actualmente se desarrolla en la Parcela Nº 271 de la Urbanización Balneario ya que el mismo se refiere únicamente a la demolición de la casa y a la posterior construcción de un (1) sótano, una (1) planta baja, una (1) planta primer piso y una (1) planta techo. Que el documento exhibido no corresponde con la construcción de una estructura de diez (10) pisos como la que actualmente se adelanta. Que a la aprobación de la modificación del anteproyecto de fecha 04 de junio de 2013, se especifica claramente en su parte titulada “conclusiones” que al momento de la introducción del Proyecto ante la Dirección de Control Urbano deberá presentar: Estudio de Impacto Ambiental y Vial debido a los cambios efectuados en el anteproyecto. Que la edificación de 10 pisos con dos sótanos no cuenta con el estudio de impacto ambiental. Que el permiso de construcción consignado no tiene nada que ver con la obra que se lleva a cabo. Que la obra que denuncian como ilegal no cuenta con el permiso de construcción de Ley y por tanto debe ser paralizada cuanto antes por el Tribunal, en atención al contenido de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas. Que por todo lo expuesto solicita la citación del demandado en su condición de propietario de la parcela Nº 271 de la Urbanización Balneario, para que presente la permisología que le acredita para ejecutar la obra. Que de no consignar la permisología se ordene la paralización de las obras de construcción que de forma arbitraria, abusiva y clandestina adelanta el ciudadano Víctor Claudio Fernandes Ferreira en la parcela Nº 271. Que se fije un cartel de notificación de la sentencia que acuerde la paralización judicial de la obra, y se fije en dicha parcela. Que se acuerde la notificación del Fiscal General de la República sobre la sentencia que recaiga en el proceso. Que se oficie al presidente del Consejo Comunal de la Urbanización Balneario, notificándole el contenido de la sentencia y se le instruya para que no permita el acceso y depósito a la parcela Nº 271 de materiales de construcción destinados a las obras que ejecuta el demandado. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 103 eiusdem y con arreglo al artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone en contra del ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, la presente ACCIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA. Que estima la demanda en 2.666 Unidades Tributarias, que expresadas en términos líquidos actuales, ascienden a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se instó a la parte actora a consignar la providencia administrativa emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal a quo admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, quien debidamente citado comparece en fecha 09 de marzo de 2016 a dar contestación a la solicitud intentada en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente e infundada demanda presentada por la sociedad mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., por no ser ciertos los hechos narrados. Que alega la parte demandante en su libelo de demanda, entre otras cosas, que no ha respetado los linderos de la construcción, así como que no cuenta con el estudio de impacto ambiental ni con el permiso de construcción respectivo, que la obra sea ilegal y que se realizó una Inspección Extrajudicial sobre la referida construcción y concluye fundamentando su acción en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que impugna la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 4 de febrero de 2014, por no tener jurisdicción en el estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Consigna en autos documentos a partir de los cuales, según sus dichos, se evidencia la aprobación del anteproyecto presentado en los términos establecidos en los planos, que lo propuesto en el mencionado proyecto satisface los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento sobre prevención de Incendios y las normas COVENIN vigentes en materia de seguridad contra incendios, etc. Que por los motivos antes expuestos se admita el escrito de contestación y se acuerde la legalidad del uso y las obras realizadas por él, en vista de haber dado cumplimiento al artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a las demás leyes que rigen la materia para la obtención de los permisos respectivos, sobre la parcela de terreno N° 271 de la Urbanización Balneario, Catia la Mar, cuyas medidas y demás datos constan en el documento de propiedad, y declare sin lugar la demanda presentada por la sociedad mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A.
Concluidas como fueran las etapas procesales de ley, el a quo dictó sentencia en fecha primero (1ero) de abril de 2016 declarando sin lugar la solicitud incoada por la parte actora.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten informes. Se hace constar que ni la parte actora ni la parte demandada hicieron uso de tal oportunidad procesal.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2016, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha para decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2016, la Alzada difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Civil en fecha primero (1er) de abril de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud por PARALIZACIÓN DE OBRA, interpuesta contra el ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud incoada, en los siguientes términos:
“(…)
En este mismo orden de ideas, la representación Judicial de la parte actora demanda la ilegalidad de la obra que se adelanta en la parcela 271 de la Urbanización Balneario consistente en una edificación de 10 pisos en virtud de que la misma no cuenta con la permisología de construcción de Ley y por tanto debe ser paralizada cuanto antes por el Tribunal, de acuerdo a la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general.
En este sentido, constata esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad procesal procedió a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y en consecuencia, consignó los documentos que acreditan la legalidad de la obra que viene realizando, es decir: PRIMERO: Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Planeamiento Urbano, de fecha 04 de junio de 2012, oficio N° 105-13, EXP-DPU: 0085-13, donde se evidencia la Aprobación del anteproyecto presentado en los términos establecidos en los planos.
SEGUNDO: Conformidad Provisional de Proyecto emanado del Servicio autónomo Cuerpo de Bomberos División de Seguridad y Control de Riesgos Departamento de Sala Técnica, N° CP-ST-08-14, de fecha 21 de agosto de 2014, comprobándose que lo propuesto en el mencionado proyecto satisface los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento sobre Prevención de Incendios y las normas COVENIN vigentes en materia de seguridad contra incendios…
TERCERO: Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección Control Urbano de fecha 09 de septiembre de 2014, oficio N° 00347-A, donde se aprueba el anteproyecto con sus modificaciones, planteadas en el inmueble permisado según constancia de construcción N° VC-008 de fecha 26 de agosto de 2012, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Balneario, Parcela 271, entre calle 3 y calle 10, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
CUARTO: Oficio de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Coordinación de la Unidad Operativa del Estado Vargas, oficio N° 01107, de fecha 13 de noviembre de 2014, donde me notifican de la Providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2014.
QUINTO: Providencia Administrativa emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Coordinación de la Unidad Operativa del Estado Vargas, de fecha 22 de octubre de 2014 N° 01-00-13-00/2012-0044-V/A.
De tal modo, que al haber presentado la parte demandada los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, emanados de las autoridades competentes, siendo que estos actos no fueron impugnados por parte alguna en el proceso, ni declarados nulos por la autoridad administrativa judicial o administrativa competente, considera esta sentenciadora que se cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DECISION (sic)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de PARALIZACION (sic) DE OBRA, ejercida por los abogados JAIME JOSE ARIZALETA A., ALFREDO ALTUVE GADEA, DANIELA CARUSO, FERNANDO GONZALO LESSEUR y GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicios, domiciliados en caracas e inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 6.326, 13.895, 117.758, 62.223 y 53773, respectivamente, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 79, tomo 314-A Pro, contra el ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.724.750, representado por el abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 24.689. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-”
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que las pretensiones de la actora se fundamentan en una PARALIZACIÓN DE OBRA, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual establece:
“Artículo 102. Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.” Resaltado del Tribunal.
Respecto a la Acción de Protección que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia proferida en fecha veintidós (22) de mayo del año 2003, en el expediente Nº 02/0767, lo siguiente:
“(…) para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.
La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble” sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.
De lo antes dicho y de las denuncias que originaron el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las cuales se encuentran la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, propiedad, libertad económica y otro de singular importancia como es el de educación de los niños en edad preescolar, esta Sala observa que, al momento en que la ciudadana Claudia Sarmiento de Rotundo compareció a la citación en el juicio principal, consignó una serie de actos administrativos dictados por la autoridad municipal competente en materia urbanística por mandato del numeral 1 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que demostraban la conformidad de uso del proyecto de obra a ser construida, la cual no era más que un preescolar destinado a la educación de niños.
En efecto, constata esta Sala que la demandada consignó en la oportunidad en que presentó sus alegatos en el juicio principal: i) Resolución Nº R-562-97 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia el 25 de agosto de 1997, donde se le manifestó que el anteproyecto de edificación del preescolar se ajustaba a las variables urbanas fundamentales , y ii) Resolución Nº R-351-98 librada el 22 de junio de 1998 por la Dirección de Control Urbano de esa Alcaldía, contentiva de la constancia de adecuación a las variables urbanas del proyecto de edificación del preescolar. Además manifestó la imposibilidad de consignar la constancia de habitabilidad, pues la obra no estaba terminada, sino en proceso de construcción y que se estaba adecuando a los parámetros del anteproyecto y proyecto introducido ante la Alcaldía respectiva.
De tal modo pues, que al haber presentado la parte demandada “los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble”, emanados de la autoridad municipal competente en materia municipal, siendo que esos actos administrativos no fueron impugnados por parte alguna en el proceso, ni declarados nulos por la autoridad administrativa judicial o administrativa competente, mal podía el fallo accionado en amparo declarar la procedencia de la solicitud de protección de zonificación, por lo cual, estima esta Sala que el referido Juzgado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer la presunción de legitimidad de esos actos administrativos, que sólo podían ser declarados nulos por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual se constata la violación del debido proceso conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo apelado que declaró la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera innecesario la revisión de las demás denuncias formuladas por la accionante. Así finalmente se decide.” (Negritas y subrayado de la Alzada).
Así las cosas, el procedimiento especial de paralización de obra se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, instrumento legal que tiene por objeto el desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional, cuyo fin es procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.
El procedimiento fijado por el legislador en el caso de autos lo encontramos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece:
“Artículo 103. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.”
En este sentido, la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador estudiará las características especiales que comporta cada edificación, esto a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura.
Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En este orden de ideas, resulta conveniente hacer mención a que en el ámbito de tan especial materia, los Municipios tiene atribuidas una serie de facultades con el fin de controlar la actividad urbanística en cuanto a las construcciones, esto a fin de mantener el ordenamiento y la planificación urbana del ente municipal en cuestión, lo cual se realiza a través del control de las obras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones; con lo cual se busca el ajuste de la actividad urbanística desplegada dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el objeto de controlar las construcciones que son realizadas a nivel local, impuso la obligación a todo aquel con intención de construir, de notificar al Municipio de sus planes, así el mismo podrá verificar que la obra se encuentre ajustada a los planes y ordenanzas.
En este sentido, resulta conveniente hacer referencia al artículo 84 de la referida ley, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra…”
Igualmente, el artículo 90 del precitado cuerpo normativo establece que los organismos municipales se encuentran facultados para inspeccionar las construcciones y edificaciones, con objeto de constatar que las mismas cumplan con las variables urbanas fundamentales establecidas, y en caso de que se evidencie alguna infracción, dará inicio al procedimiento correspondiente.
Así las coas y a efectos de probar la legalidad de la obra en cuestión, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Planeamiento Urbano, de fecha 04 de junio de 2013, oficio N° 105-13, EXP-DPU: 0085-13; 2. Conformidad Provisional de Proyecto emanado del Servicio autónomo Cuerpo de Bomberos División de Seguridad y Control de Riesgos Departamento de Sala Técnica, N° CP-ST-08-14, de fecha 21 de agosto de 2014. 3. Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección Control Urbano de fecha 09 de septiembre de 2014, oficio N° 00347-A. 4. Oficio de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Coordinación de la Unidad Operativa del Estado Vargas, oficio N° 01107, de fecha 13 de noviembre de 2014 y Providencia Administrativa N° 01-00/2012-0044-V/A, emitida por el precitado organismo en fecha 22 de octubre de 2014.
Las instrumentales antes elencadas son de evidente carácter público administrativo las cuales desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, siendo tal presunción relativa, pues puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe (Humberto Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 839).
Entonces, las documentales que participan de la naturaleza referida producen pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ello deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión, pues, es en el expediente, donde se encuentran los datos procesales que han de servirle de fundamento.
Entonces, al no haber sido los descritos documentos, impugnados ni declarados nulos por los órganos administrativos competentes, ni haberse consignado en autos aquellos que con igual o semejante valor desvirtúen su contenido, es por lo que los mismos hacen constar lo siguiente: 1) Que las modificaciones del Anteproyecto presentado por el ciudadano VÍCTOR FERNANDES respecto a la consulta preliminar de una edificación para el uso de Hotel, ubicado en la Urbanización Atlántida, Calle 3, esquina con calle 10, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, se encuentran enmarcadas dentro de la tolerancia permitidas por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, razón por la cual se aprobó el Anteproyecto presentado en los términos establecidos en los planos; 2) Que la División de Seguridad y Control de Riesgos del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, emitió a favor del ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, una vez revisados los planos, Conformidad Provisional de Proyecto al comprobarse que lo propuesto en el mismo satisface los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento sobre la prevención de incendios; 3) Que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, previa revisión de los planos que certifican el inmueble ubicado en la Urbanización El Balneario, Parcela 271, entre calle 3 y calle 10 de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, aprobó los planos presentados por el ciudadano VÍCTOR FERNANDES FERREIRA en cuando al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales vigentes, razón por la cual se conformaron y anexaron al expediente como los planos definitivos de la obra y 4) Que la Coordinación de la Unidad Operativa de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas emitió providencia administrativa a través de la cual decidió otorgar la renovación de la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, única y exclusivamente para la demolición de una casa quinta y la construcción de un hotel turístico en la parcela 271, ubicada en la dirección antes referida. Así se establece.
Por su parte, la accionada y apelante consigna en copias y luego en original inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas en fecha 09 de diciembre de 2015, practicada sobre la parcela de terreno N° 271 ubicada en la esquina de la calle 3 y 10 de la Urbanización Balneario de Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual fue debidamente impugnada por la parte demandada en la primera oportunidad procesal, de conformidad con el contenido del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De la precitada instrumental se evidencia que, en efecto, fue evacuada ante una Notaría Pública fuera de la esfera de la competencia territorial en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la solicitud. Aunado a lo anterior, tenemos que la misma se practicó sin control de la contraparte y en nada acredita la ilegalidad de la obra cuya paralización se pretende, en consecuencia, nada aporta al mérito probatorio. Así se establece.
Entonces, no verificándose de la totalidad del acervo probatorio la supuesta ilegalidad de la obra en autos especificada y evidenciándose, por el contrario, que la misma cuenta con los permisos de ley concedidos por los órganos respectivos, pues la parte demandada presentó “…los documentos o actas que evidencian la legalidad del uso dado al inmueble”, emanados de la autoridad municipal competente en esta materia, y siendo que esos actos administrativos no fueron impugnados por parte alguna en el proceso, ni declarados nulos por la autoridad administrativa judicial o administrativa que corresponde es por lo cual quien suscribe concluye en la improcedencia en derecho del presente recurso de apelación, debiendo confirmar la sentencia recurrida por la parte actora, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.223, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha primero (1ero) de abril de 2016, la cual se CONFIRMA. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de PARALIZACIÓN DE OBRA incoada por la Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., contra el ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, ambos arriba identificados. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) día del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

WP12-R-2016-000060
CEOF/YG.-