REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUHAN MANUEL SIVEIRO HERNANDEZ y MADDALENA GESIA DE SIVERI, el primero de nacionalidad portugués, el segundo de nacionalidad venezolana, y el tercero de nacionalidad italiana, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-81.631.378, V-17.125.296 y E-555.339, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, en la persona de sus voceros MARTHA BEATRIZ BERROTERAN BLANCO, ANTONIO JESUS PUERTAS ORTIZ, LUIS MANUEL BETANCOU SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRIGUEZ CEBALLOS y FRANCIS YAMILET ARTEAGA MARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.121.903, V-16.509.274, V-7.991.991, V-6.940.442 y V-6.800.289, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000001.
II
SINTESIS
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada MARITZA COROMOTO TORTOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 229.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUHAN MANUEL SIVEIRO HERNANDEZ y MADDALENA GESIA DE SIVERI, contra la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2017.
La apoderada judicial de la parte accionante señaló en su escrito de Amparo lo siguiente: 1) Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional en nombre de mis representados, ya que han sido víctimas de la violación de los derechos fundamentales a la Vivienda, a la Propiedad y al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 2) Que siendo aproximadamente la nueve (09: 00 a.m.) de la mañana, los representantes de la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO, penetraron forzosamente en la vivienda de mis prenombrados representados, acompañados por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Policías del Estado Vargas; 3) Que violentaron la cerradura de la puerta principal del referido inmueble distinguido como la casa N° 36, conocida como “HOTEL LA ALEMANIA” ubicada en Macuto, Avenida La Playa, Sector “Paseo de Macuto”, Municipio Vargas del Estado Vargas y amenazaron de llevar detenidos a mis representados; 4) Que con apoyo de los mencionados funcionarios policiales instalaron en su interior una cuadrilla de obreros pertenecientes a la Fundación para el Embellecimiento del Estado Vargas, adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, conocida como “SOL DE VARGAS”; 5) Que desalojaron los bienes inmuebles y enseres propiedad de mi mandante ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, que se encontraban en el interior de las habitaciones de la planta baja de la respectiva vivienda; 6) Que la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO argumentó que todo lo que allí se encontraba era basura, pues a su criterio debían limpiar y tomar posesión inmediata del inmueble para recuperar esas instalaciones de uso hotelero que actualmente se encuentran en ruina; 7) Que hasta la presente fecha se desconoce el paradero de algunos quipos electrodomésticos, enseres y demás bienes muebles de la propiedad de mi mandante ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, que fueron arbitrariamente trasladados fuera de su vivienda por parte de los referidos ciudadanos presuntos representantes de la mencionada Organización Comunal; 8) Que actualmente la comuna antes mencionada se mantiene en la bienhechuría mediante la instalación den su interior de una cuadrilla de obreros pertenecientes a una empresa contratista; 9) Que dicha bienhechuría han servido de asiento a la vivienda principal y única morada de mis mandantes, en donde estos aun mantienen establecido su hogar domestico desde hace mucho más de treinta (30) años; 10) Que mantienen amenazados a mis representados que de no trasladar voluntariamente el resto de sus bienes muebles que se encuentran en el interior de la vivienda, pues ellos, directamente en representación de la referida Comuna, usando la fuerza pública si es necesario, nuevamente a trasladar dichos bienes muebles y enseres y desalojaran todos los espacios para su reconstrucción y para la total rehabilitación del “Hotel La Alemania”; 11) Que mis mandantes se encuentran en condición de vulnerabilidad, pues uno de ellos la ciudadana MADDALENA GESIA DE SIVERI, una anciana de 87 años de edad, que ocupa pacifica e ininterrumpidamente el inmueble desde hace aproximadamente 38 años, que no puede valerse por sí misma, sino con el auxilio de su único familiar cercano, su nieto e hijo de crianza YUHAN MANUEL SIVERIO HERNANDEZ; 12) Que es el caso ciudadano Juez que la situación y razones aquí expresadas fundamentan el presente escrito mediante el cual busco que se garantice a mis representados habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto y la protección de su hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; 13) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa de Viviendas, mis mandantes, aquí suficientemente identificado, son objeto de protección especial, ya que no puede procederse a desalojos o desocupación forzosa; 14) Que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional contra los referidos atropellos y actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO; 15) Que existe el peligro inminente que mis mandantes queden en la calle sin alternativas concretas de vivienda digna ni refugio alguno para ellos y su grupo familiar; 16) Que en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete la medida de amparo cautelar aquí solicitada, bajo el contenido que La misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley.-
La parte accionante a los fines de sustentar su pretensión consigno junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
• Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos YUHAN MANUEL SIVERIO, MADDALENA GESIA y ANTONIO RUI GONCALVES.-
• Copia Certificada de la Comunicación dirigida al Director del Cuerpo Policial del Estado Vargas, de fecha 21/12/2016, suscrito por la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, marcado con la letra “C”.-
• Original de las remisiones externas emanadas del Ministerio Publico, de fecha 29/11/2016, marcado con la letra “D”.-
• Original del acuse de Recibo del Oficio N° VA-MQ-CI-DPI-2016-368 de fecha 30/11/2016, dirigido por la Defensa Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Adscrita al Estado Vargas, marcado con la letra “E”.-
• Original del oficio N° VA-MQ-CI-DP1-2016-384, de fecha 15/12/2016, dirigido por la Defensa Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Adscrita al Estado Vargas, marcado con la letra “F”.-
• Copia Certificada de las Resultas de la Denuncia presentada en fecha 15/12/2016, ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Estado Vargas, marcado con la letra “G”.-
• Original del Justificativo de Perpetua Memoria evacuado en fecha 20 de enero de 2016 por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, marcado con la letra “H”.-
• Copia simple del documento compra-venta, celebrado entre el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED y la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO, cuyo documento aparece protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 01/07/2015, bajo el N° 4, del Protocolo N° 1, Tomo 1, marcado con la letra “I”.-
• Constancias de Residencia de todos mis representados, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Macuto y por el Consejo Comunal Paseo de Macuto, Estado Vargas, marcado con la letra “J”.-
• Original constante de veintiocho (28) folios útiles de la Copia Certificada de la decisión acordada por auto de fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, marcado con la letra “K”.-
• Copia simple del oficio N° 544-2012 de fecha 13/10/2012, dirigido por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al Ministerio de Hábitat y Vivienda, marcado con la letra “L”.-
• Original del acuse de Recibo del escrito consignado y recibido en fecha 30/01/2013 en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), marcado con la letra “M”.-
• Original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra “N”.-
• Original del Informe Médico correspondiente a mi representado ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, marcado con la letra “O”.-
• Dos (02) CD contentivos de impresiones fotográficas y videos tomados en el interior y exterior de la vivienda de mis representados, marcado con la letra “P”.-
III
COMPETENCIA
En el presente caso, trata de una acción de amparo contra la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, representada por los voceros ciudadanos MARTHA BEATRIZ BERROTERAN BLANCO, ANTONIO JESUS PUERTAS ORTIZ, LUIS MANUEL BETANCOU SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRIGUEZ CEBALLOS y FRANCIS YAMILET ARTEAGA MARES, por las vías de hechos presuntamente realizadas por la referida entidad, por lo que debe este tribunal previo a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, analizar la competencia para conocer la presente acción:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en el Artículo 7, 8 Y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º: “Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Artículo 8º: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Artículo 9º: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando actúen en función administrativa.
Ahora bien, el presente caso, trata de una acción de amparo interpuesto contra las vías de hechos, supuestamente cometidas por la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, representada por los voceros ciudadanos MARTHA BEATRIZ BERROTERAN BLANCO, ANTONIO JESUS PUERTAS ORTIZ, LUIS MANUEL BETANCOU SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRIGUEZ CEBALLOS y FRANCIS YAMILET ARTEAGA MARES, y siendo que las comunas son entes públicos, toda vez que constituyen la integración de la comunidad, que tienen como propósito la edificación del estado comunal mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación de los ciudadanos en la gestión de las políticas públicas, los cuales conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa, como es el caso.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Civil, Mercantil, Transito y Agrario carece de competencia para conocer el presente asunto en consecuencia debe declinar su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.