REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000294
DEMANDANTE: TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpr4eabogado bajo el Nro. 93.202.
DEMANDADO: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1970, bajo el Nro. 109.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015, se instó a la parte actora a señalar al representante legal del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, a los fines de la práctica de la citación y mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo ordenado por el mencionado auto.
En fecha la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ le otorgó poder Apud acta al abogado GLENN ATARS MATA.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, la Dra. LISETH MORA VILLAFAÑE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada por auto de fecha 20 de Abril de 2015.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo cumplir con la citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal.
En fecha 08 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, asistida por su apoderado judicial, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…En el presente acto Desisto del Procedimiento para que se extinga la presente instancia de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que no ha ocurrido contestación de la demandada. A su vez solicito me sean expedidas copias certificadas de los folios uno al treinta y tres (01 al 33)…”. (negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción eje rcida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora desiste del procedimiento, asistida de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.176, conforme a lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las 11:55 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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