REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUHAN MANUEL SIVEIRO HERNANDEZ y MADDALENA GESIA DE SIVERI, el primero de nacionalidad portugués, el segundo de nacionalidad venezolana, y el tercero de nacionalidad italiana, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-81.631.378, V-17.125.296 y E-555.339, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, en la persona de sus voceros MARTHA BEATRIZ BERROTERAN BLANCO, ANTONIO JESUS PUERTAS ORTIZ, LUIS MANUEL BETANCOU SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRIGUEZ CEBALLOS y FRANCIS YAMILET ARTEAGA MARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.121.903, V-16.509.274, V-7.991.991, V-6.940.442 y V-6.800.289, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000001.
I
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada MARITZA COROMOTO TORTOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 229.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUHAN MANUEL SIVEIRO HERNANDEZ y MADDALENA GESIA DE SIVERI, contra la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO DE LA PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2017.
En fecha 13/02/2017 la abogada ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, inscrita en el Inpreabogado No. 39.544, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la diligencia presentada, lo siguiente:
“…me adhiero en todas y cada una de sus partes a la referida solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 6 de febrero de 2017, en sujeción al poder que corre inserto en el mencionado expediente; en consecuencia, Con vista a la Declinatoria de Competencia declarada por la ciudadana Juez en fecha 10 de febrero de 2017, nosotras: ARELYS MORENO CRUZCO, Y MARITZA TORTOZA, ya plenamente identificadas en autos, mediante la presente actuación conjunta, en nombre y representación de nuestros pre-nombrados mandantes, con el debido respeto solicitamos la regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que consideramos que el fundamento legal que sirvió de base para que la ciudadana Juez de la mencionada causa, declinara la competencia para conocer de la referida solicitud de amparo constitucional, no es procedente, en tanto y cuanto la actuación indebida observada por la “COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO” de la Parroquia Macuto del Estado Vargas y con la cual violo y continua violando los derechos fundamentales de nuestros patrocinados, no fue ejercida en cumplimiento de sus funciones administrativas como ente de derecho público, habida cuenta que la actuación inconstitucional de dicha Comuna, constituyen vías de hechos llevadas a cabo en su condición de persona de derecho privado y no como persona de derecho público, es decir que la comuna en el presente caso, se comporto como un particular cualquiera al pretender con su situación, simplemente defender los derechos de propiedad que le pertenecen en virtud de la compraventa que realizo respecto al inmueble que constituye la vivienda de nuestros mandantes, con su anterior propietaria la ciudadana: ANA HERNANDEZ DE HADDAD y su coheredero, ambos, también plenamente identificados en autos…” Resaltado del Tribunal.-
II
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Negrilla y Subrayado del Tribunal.-
Asimismo, señala la Sala Constitucional en sentencia 1437 del 24 de noviembre de 2000, lo siguiente:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.
Dicho criterio ha sido ratificado en sentencias Nos. 1.497/2001; 2.607/2002; 2.769/2003 y 407/2004, 1195/2008, 1356/2009, de lo que se colige entonces que el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en materia de Amparo Constitucional no está permitido la Regulación de Competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, por ser una acción cuyo procedimiento debe ser breve y sumario en virtud de garantizarle a las partes el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías que la Constitución establece. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13/02/2017 en el presente asunto de AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. VINCENZO VILLEGAS
En la misma fecha, siendo las 12:20 pm se publicó la anterior sentencia.-
ELSECRETARIO ACCI,
Abg. VINCENZO VILLEGAS
LCMV/VV.
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