REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º

DEMANDANTE: EURIDICE JOSEFINA CARDONAL L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.143.923.

DEMANDADA: GUSTAVO A. ESCOBAR C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.178.229.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2016-000061

CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000032
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de Febrero de 2017, éste Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nro.24, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18/07/2001, bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (582,15 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con veinticuatro metros con ochenta y ocho centímetros (24,88 Mts) con calle El Cementerio, que es su frente; SUR: con quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con Calle Las Delicias y nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Toribio Colina, que es su fondo; ESTE: con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Ms) con calle El Jobo; y OESTE: Con catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana IGNACIA IZAGUIRRE DE PANTOJA y catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) con casa que es o fue de TORIBIO COLINA. Y Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el Nro. 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 456.24.1.7.300, de fecha 23/10/2009. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de participación de 0,335 por ciento (0.335%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde además el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido co el número y letra Nro. A-2-21. Particípese lo conducente a al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.- SEGUNDO: Niega la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96.TERCERO: Niega por Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar referente al 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34.CUARTO: Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, el cual fue adquirido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud NULIDAD DE VENTA presentada por la abogada INGRID PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora…”

En fecha trece (13) de febrero de 2017, compareció el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expuso los siguientes términos: “…Apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha 06 de febrero de 2017…”.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, vista la apelación realizada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de medidas preventivas de fecha 06 de febrero de 2017, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Por su parte el artículo 603 eiusdem, consagra textualmente lo siguiente:
“Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De los artículos precedentemente transcritos se infiere que el medio idóneo para que la parte contra quien obre una medida preventiva impugne la misma, es la oposición, entendiéndose de inmediato abierta una articulación probatoria para que las partes demuestren lo que convenga a sus derechos y una vez decidida dicha articulación, contra esta decisión las partes podrán ejercer el recurso ordinario de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014, Exp. 2013-000728, estableció lo siguiente:
…omisis…“Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
En relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras, en sentencia N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, juicio María A. García S. contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
LA DOCTRINA, EXPLICA QUE:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta open legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual culmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar si era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”. (Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
“Cabe destacar que el demandado había realizado oposición a la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar con sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de manera completa y, la parte demandada no apeló contra aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando firme la misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la fase cognoscitiva de la cautelar.”
(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-497).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un Tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide. Omisis….” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En éste orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia que en fecha 13/02/2017, el apoderado Judicial de la parte demandada, apela el decreto de medidas proferido en fecha 06 de febrero de 2017, y conforme a la norma y al criterio jurisprudencial anteriormente citados este tribunal considera que el medio correspondiente para la impugnación de la referida decisión es la oposición y no la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la referida apelación. Y así se decide.-
Por último, se deja constancia que el día de hoy, la presente causa, se encuentra en el cuarto (4°) día de la articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren convenientes a sus Derechos De conformidad con el segundo parágrafo del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demanda ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.178.229, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.