REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA MATOUSEK MORALES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.641.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA SUAREZ DE ROJAS Y MARCOS JOSÉ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.182.025 y 121.836, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nros. V- 9.248.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL
ASUNTO: WP12-V-2016-000283
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 25 de Octubre de 2016, demanda contentiva de DAÑO MATERIAL, interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA MATOUSEK MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.641.196, contra el ciudadano JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.428.589, la cual se le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2016.
En fecha 28 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 860 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Alguacil ANDRÉS PADILLA, consignó recibo de citación de del ciudadano JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, debidamente firmado.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el ciudadano JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvienen a la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…Así las cosas, quien suscribe observa que en el presente caso la parte demandada-reconviniente no cumplió con los requisitos fundamentales que debe tener el escrito de reconvención, ya que, como antes se indicó, al ser una nueva demanda, en un mismo procedimiento, debe necesariamente contener los mismos requisitos que llevaría un libelo, por lo que es posible concluir, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado que la reconvención propuesta resulta inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 4° y 7° de la Ley adjetiva, y así se decide.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JESUS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.248.589, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.320, y así se decide…”
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal fija audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2017, a las 10:30 a.m, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2017, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar este Tribunal dejo expresa constancia que compareció solo la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia conforme al segundo parágrafo del artículo 868, y se aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 26 de enero de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2017, la apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal providenció los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito en los siguientes términos:
“…Expresado lo anterior, nos enfrentamos entonces a la dificultad de asumir un caso de mayor cuantía, es decir, mayor a tres mil unidades tributarias, que se corresponde con un juicio ordinario y no oral ni breve, siendo llevado y procesado como un juicio breve, con el agravante de que le quitan a mi representado el derecho de apelar de las interlocutorias y ya de hecho le han quitado la posibilidad de promover un testigo esencial.
En este sentido, es menester hacer mención a la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, N°2009-0006, mediante la cual el tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo…
…omissis…
…Adicionalmente debe resaltarse, muy respetuosamente, que esta resolución, es de fecha posterior (2009) a la fecha en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre que la regula, en su artículo 212 (2008). Resaltando adicionalmente, que el último párrafo de dicho artículo, ordena que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente por la cuantía, y que este caso, de acuerdo al contenido del artículo 859 del CPC, que establece cuales son las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral, establece, que son demandas que no deben exceder de doscientos cincuenta mil bolívares, por lo que se concluye que por cuanto el monto a demandar es de mayor cuantía que esta, porque se está demandando por más de un millón de bolívares, que por cierto, de forma nada solapada pretende la contraparte aumentar el monto de la demanda, por otros medios.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que en nombre de mi representado, solicito a este Tribunal, la reposición de la causa al estado de promover pruebas, pues dicho lapso fue recortado, y que el proceso continue como comenzó, siendo un proceso ordinario, y que debe terminar siendo un proceso ordinario, pues no admite lo contrario en el derecho procesal venezolano, sin retardo procesal alguno…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que este tribunal en fecha 28/10/2016, admitió la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 860 y 865 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que la parte demandada alega que la presente demanda corresponde con un juicio ordinario y no oral ni breve, ya que se trata de una demanda de mayor cuantía, igualmente solicita la reposición de la causa al estado de promover pruebas, ya que dicho lapso fue recortado y que el proceso continúe como comenzó, siendo un procedimiento ordinario.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
“Articulo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Asimismo, establece el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Dicho esto se evidencia que en el caso de marras, no se desprende de las actas que se haya cometido ningún error que amerité la nulidad de las actuaciones, ya que se desprende del libelo, que la parte actora demanda al ciudadano JESÚS BELTRÁN CONTRERAS MÁRQUEZ, por daños materiales ocasionados por accidente de Tránsito, y siendo que el mismo tiene pautado un procedimiento especial, el cual, como se evidencia de la norma supra transcrita, remite al juicio oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario, es por lo que para quien juzga queda claro que no existe vicio procesal en la presente demanda, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, la reposición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3.15 PM-
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
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