REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-V-2016-000015
PARTE ACTORA: NOLYS MALAVE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-3.347.144.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MERCEDES SANCHEZ DE JAIME MALAVE, LENNYS ISABEL SANCHEZ MALAVE, NOLYS COROMOTO SANCHEZ MALAVE y ZURAYBETH DELO JESUS SANCHEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.418.202, V-11.203.697, V-13.223.975 y V-13.223.974 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana NOLYS MALAVE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-3.347.144, dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2016.
Una vez revisado los autos que conforman la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, El Tribunal solicito a la parte actora cumplir con la precisión del objeto y señalar al sujeto pasivo, para que así se proceda admitir dicha demanda.
En fecha 16 de marzo de 2016 queda por admitida la demanda, y se ordeno la citación de los ciudadanos BELKIS MERCEDES SANCHEZ DE JAIME MALAVE, LENNYS ISABEL SANCHEZ MALAVE, NOLYS COROMOTO SANCHEZ MALAVE y ZURAYBETH DELO JESUS SANCHEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.418.202, V-11.203.697, V-13.223.975 y V-13.223.974 respectivamente, una vez constará en autos los fotostatos respectivos, ordenando también librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2016, se presento la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora dejando constancia del retiro del Edicto a los fines de su publicación.
En fecha 05 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna Edicto publicado en el Diario La Verdad, en fecha 04 de abril de 2016.
En fecha 11 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al representante del Ministerio Publico y las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de abril de 2016, nada tiene que proveer al respecto, por cuanto consta en autos que fueron libradas las compulsas de citación y la boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia de haber citado a la parte demandada, consignando los recibos debidamente firmados.
En fecha 10 de mayo de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal negó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a la solicitud de la fijación del edicto en la cartelera del mismo, por resultar inoficioso.
En fecha 18 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presenta causa, el tribunal fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que inicio a partir del año mil novecientos sesenta y siete (1967), una relación concubinaria con el ciudadano hoy fallecido DAVID SANCHEZ CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.076.631, y se domiciliaron en el Conjunto Residencial Marapa-Marina, Apartamento ubicado en la Torre “E”, Piso 02, Apto. E-22, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
2. Que su unión concubinaria fue monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad, que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente.
3. Que esa relación se mantuvo hasta el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), cuando fallece ab-intestato el ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO, en Ezequiel Zamora, Hospital Martín Vegas, a consecuencia de Muerte Súbita, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA SENILIDAD, certificado por el Doctor Pedro León Civira.
4. Que procrearon cinco (05) hijos, los cuales se nombran a continuación: JOSE LUIS SANCHEZ MALAVE, nacido el 07/01/1971, titular de la C.I. N°. V-11.203.404, fallecido en fecha 21/07/1997; BELKIS MERCEDES SANCHEZ DE JAIME MALAVE, nacida el 24/03/1969, titular de la C.I. N°. V-9.418.202; LENNYS ISABEL SANCHEZ MALAVE, nacida el 13/10/1973, titular de la C.I. N°. V-11.203.697; NOLYS COROMOTO SANCHEZ MALAVE, nacida el 18/10/1976, titular de la C.I. N°. V-13.223.975 y ZURAIBETH DEL JESUS SANCHEZ MALAVE, nacida el 08/07/1978, titular de la C.I. N°. V-13.223.974, todos durante su unión concubinaria.

5. Que para fundamentar aún más esta petición y en base a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Juzgado se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, con el propósito de que den fe y declaren.
-III-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria y si la parte demandada logro desvirtuar dichos elementos.
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 27/01/2015. Documento Público que no fue impugnado, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la referida Notaria, saber y constarles que el ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-4.076.631, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana NOLYS MALAVE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-3.347.144, durante cuarenta y seis años (46), hasta el día del fallecimiento del ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO. Y así se decide.
• Acta de Defunción N° 096 de fecha 20/06/2013, emanada del Registro Civil Parroquia Catia La Mar. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando este documento que el ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-4.076.631, falleció en fecha 20/06/2013. Y así se establece.
• Constancias de Residencia emanada del Consejo Comunal Marapa –Marina. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana NOLYS MALAVE RIVERO y el ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO, habitaban en el apartamento de la torre E, piso 22, apartamento E-22. Y ASI SE DECIDE.
• Copias fotostáticas de las partidas de Nacimientos de los cinco (05) hijos que procreo con el De Cujus, de nombres BELKIS MERCEDES SANCHEZ DE JAIME MALAVE, LENNYS ISABEL SANCHEZ MALAVE, NOLYS COROMOTO SANCHEZ MALAVE, ZURAYBETH DELO JESUS SANCHEZ MALAVE y JOSE LUIS SANCHEZ MALAVE. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, en especial del Justificativo de Testigos antes apreciado y de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal supra identificado, se desprende que la ciudadana NOLYS MALAVE RIVERO, es conocida públicamente como concubina del de cujus DAVID SANCHEZ CABELLO, y así se decide.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la accionante MALAVE RIVERO, demostró que ella y el ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, la cual sostuvieron durante cuarenta y seis años (46), desde el año 1967 hasta del fallecimiento día ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO, la cual acaeció en fecha 20/06/2013, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NOLYS MALAVE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-3.347.144, contra los ciudadanos BELKIS MERCEDES SANCHEZ DE JAIME MALAVE, LENNYS ISABEL SANCHEZ MALAVE, NOLYS COROMOTO SANCHEZ MALAVE y ZURAYBETH DELO JESUS SANCHEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.418.202, V-11.203.697, V-13.223.975 y V-13.223.974 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana NOLYS MALAVE RIVERO, antes identificada, del ciudadano DAVID SANCHEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.076.631.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO
Abg. VINCENZO VILLEGAS
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. VINCENZO VILLEGAS