REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º

ASUNTO: WP12-V-2015-000260
DEMANDANTE:
ANGELICA DEL VALLE SALAZAR CEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.569.
DEMANDADO: LUISA ANTONIA DE LA COROMOTO MELO HERNANDEZ Y GREGORY GUSTAVO GARRIDO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.480 y V-18.930.403, respectivamente.

MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE SALAZAR CEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.569, contra los ciudadanos LUISA ANTONIA DE LA COROMOTO MELO HERNANDEZ Y GREGORY GUSTAVO GARRIDO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.480 y V-18.930.403, respectivamente.
En fecha 21 de Septiembre de 2015 se le dio entrada al expediente, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada y mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sea librada la respectiva compulsa y asimismo suministró la dirección de la parte demandada, siendo librada en fecha 13 de Octubre de 2015, dichas compulsas y el exhorto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancvia que no pudo cumplir con la citación del ciudadano GREGORY GUSTAVO GARRIDO GARRIDO.
En fecha 02 de Febrero de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 04 de Febrero de 2016, siendo librada nuevamente comisión al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 07 enero de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida comisión y mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2016, el Tribunal comisiónado ordenó la devolución de la comisión por falta impulso procesal.
En fecha 04 de Marzo de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo cumplir con la citación del ciudadano GREGORY GUSTAVO GARRIDO.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito consignó la compulsa de citación del ciudadano GREGORY GUSTAVO GARRIDO, por cuanto resultó inoficioso su resguardo por cuanto han transcurrido más de 60 días sin impulso procesal.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el alguacil del Tribunal 26° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de caracas, dejó constancia que cumplió con la citación de la ciudadana LUISA ANTONIA DE LA COROMOTO MELO HERNANDEZ, quien se negó a firmar la misma.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, en relación con la citación de las demandadas, el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, en fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda realizada por la parte actora, asimismo se evidencia de los autos que desde el día 21 de Septiembre de 2016, fecha en que el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano GREGORY GUSTAVO GARRIDO, por cuanto resultó inoficioso su resguardo por cuanto han transcurrido más de 60 días sin impulso procesal y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2017. A los 206 años de la Independencia y a los 158 años de La Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO
Abg. VINCENZO VILLEGAS
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 PM.
EL SECRETARIO
Abg. VINCENZO VILLEGAS



LMV/CP/JEA