REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
I
DEMANDANTE: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.561.091.-
DEMANDADOS: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.116.052.-
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA
EXPEDIENTE WP12-V-2016-000034
II
En fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal admitió la presente demanda.-
En fecha 14 de marzo de 2016, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 01 de abril de 2016, compareció el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ y consigna recibo de citación debidamente firmado.-
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:
“…el Demandante Interpone Acción Principal de Nulidad de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil por Simulación de Venta según el artículo 1281 iusdem, de inmuebles derivados de Comunidad Hereditaria otorgada en forma ab intestato, con pretensión accesoria de Legitima, Colación y Acción de Rescisión en contra de la Compañía Inversiones La Gomera C. A protocolizada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Na de expediente 457- 4134, Tomo 6-A, de fecha 15/02/2011 y la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ (REPRESENTANTE ABSOLUTA DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES LA COMERA C.A., SOBRE LA QUE REALIZO LOS HECHOS DE SIMULACION DE VENTAS DE INMUEBLES PRODUCTO DEL ACERVO HEREDITARIO NACIDOS EN FORMA AB-INTESTATO), venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 4.116.052, domiciliada en la Urbanización La Atlántida, Avenida 6, Quinta Josefina Na 10-07, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que en lo sucesivo será denominada la Heredera Demandada (Hermana del Demandante)…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así pues, el Tribunal procedió a admitir la demanda en el cual ordenó la citación de la parte accionada de la siguiente manera:
“…En consecuencia, SE EMPLAZA a la demandada, ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.116.052, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación…” Resaltado del Tribunal.-
Ddispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que al momento de admitir la demanda, se cometió un error, en el cual de manera involuntaria se admitió la demanda en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, ordenándose su citación; siendo lo correcto admitir la demanda contra la Compañía INVERSIONES LA GOMERA C.A. en su condición de persona jurídica y a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ en su condición de persona natural, titular de la cedula de identidad No. V-4.116.052, y ordenar la citación de ambas, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al auto antes indicado, y ordena emitir un nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. VINCENZO VILLEGAS
En el día de hoy, 21 de febrero de 2017 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 PM.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. VINCENZO VILLEGAS
LCMV/VV/Gladysmar.-
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