REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: WH13-X-2016-000032
I

DEMANDANTE: EURIDICE JOSEFINA CARDONA L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.143.923.
DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.178.229.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


II
Mediante diligencia consignada en fecha 16/02/2017, la ciudadana EURIDICE CARDONA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.143.923, en su carácter parte actora en el presente juicio, asistida de la abogada INGRID PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.334 mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 06 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
“…Solicitamos ante su despacho, las correcciones de error material involuntario, en el auto DECRETO ordenado, por Ud. En los siguientes puntos:
1.- El inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, NO es tipo apartamento, es una edificación construida destinada a varios objetivos, como: vivienda familiar, posada turística, restaurante, locales comerciales, etc.
2.- Asimismo, el bien inmueble tipo apartamento, ubicado en la Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, fue autenticado en el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS, en vista que el oficio emitido por este despacho, se elaboró a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el cual conlleva a confusión para el ente autenticador en momento de ejecutar la orden que de decreto por este Tribunal.
3.- La pertinente solicitud se hace, con el fin de que el decreto de medidas preventivas ordenado, obténgala eficacia en los bienes inmuebles, para lo cual fue decretado. De igual forma, solicitamos Ciudadana Juez ante su despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 600 del C.P.C. vigente, se ejecuten las pertinentes correcciones y oficios en la brevedad posible, para los despachos en los Registros Públicos debidamente mencionados, en atención a la presente solicitud, con el objeto de evitar daños y perjuicios en los derechos patrimoniales de la parte accionante, a consecuencia de actos de mala fe de la parte demandada…

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que sigue:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así pues, de la aclaratoria solicitada se procede a la revisión exhaustiva de la sentencia dictada en fecha 06/02/2017, evidenciándose que efectivamente existe un error material, es por lo que este Tribunal hace las siguientes aclaratorias: donde se lee: “…Dicho apartamento tiene una superficie aproximada…”, debe leerse: “Dicho inmueble tiene una superficie aproximada…”, siendo lo correcto y verdadero, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06 de febrero de 2017. Así se establece.
En tal sentido se deja sin efecto el oficio librado en fecha 08/02/2017, al Registrador Publico del Primer Circuito del Estado Vargas y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Publico del Primer Circuito del Estado Vargas y al Registrador Publico del Segundo Circuito del Estado Vargas, a los fines de participar lo conducente. Líbrense oficios.-
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACLARA el fallo dictado en fecha 06 de Febrero de 2017 por este Tribunal de conformidad con la solicitud realizada por la ciudadana EURIDICE CARDONA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.143.923, en su carácter parte actora en el presente juicio, en consecuencia, donde se lee“…Dicho apartamento tiene una superficie aproximada…”, debe leerse: “Dicho inmueble tiene una superficie aproximada…”, siendo lo correcto y verdadero, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06 de febrero de 2017. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. VINCENZO VILLEGAS
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 pm.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. VINCENZO VILLEGAS


LCMV/VV