REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: EURIDICE JOSEFINA CARDONA, titular de la cédula de Identidad N°. V- 6.143.923.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad N° V-8.178.229.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2016-000061
WH13-X-2016-000032
I
SÍNTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 28 de julio dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal observa:
El Tribunal para proveer sobre la medida de Secuestro y prohibición de enajenar y gravar peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta sentenciadora observa que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a la documentación aportada por la parte actora, hace presumir que los bienes sobre los cuales se pide la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, a saber:
1) Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nro.24, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18/07/2001, bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (582,15 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con veinticuatro metros con ochenta y ocho centímetros (24,88 Mts) con calle El Cementerio, que es su frente; SUR: con quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con Calle Las Delicias y nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Toribio Colina, que es su fondo; ESTE: con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Ms) con calle El Jobo; y OESTE: Con catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana IGNACIA IZAGUIRRE DE PANTOJA y catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) con casa que es o fue de TORIBIO COLINA.
2) Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el Nro. 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 456.24.1.7.300, de fecha 23/10/2009. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de participación de 0,335 por ciento (0.335%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde además el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido co el número y letra Nro. A-2-21.
Los cuales pertenecen a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto los bienes antes señalados fueron adquiridos en fechas 29/03/2001 y23/10/2009, respectivamente, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-
En cuanto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Este vehículo fue adquirido a nombre de su concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96, observa esta sentenciadora de los documentos aportados por la parte actora, que el bien en referencia no pertenece a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto fue adquirido en fecha 07/07/2016, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, NEGAR la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto al particular segundo, referente a la medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar el 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34, este Tribunal niega la misma por improcedente, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles y la medida de Secuestro sobre bienes determinados muebles e inmuebles. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA. Este vehículo fue adquirido a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, esta juzgadora niega la misma, por cuanto el vehículo en referencia no pertenece al demandado, toda vez que alega la actora que en fecha 25/07/2016, fue vendido el vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria. Así se establece.-
En este mismo orden, la apoderada judicial de la parte actora, solicita en su escrito de medidas la Nulidad del documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA el cual fue adquirido a nombre de su presunto concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, y posteriormente enajenado dicho vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que sustentan la presente causa se desprenda que el objeto de la demanda es determinar la relación concubinaria existente entre la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, en lo cual se evidencia a todas luces que la solicitud de Nulidad de Documento no debe ventilarse en el cuaderno de medidas sino por acción autónoma de NULIDAD DE DOCUMENTO, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la petición de NULIDAD DE VENTA presentada por la abogada INGRID PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DELCARA.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nro.24, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18/07/2001, bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (582,15 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con veinticuatro metros con ochenta y ocho centímetros (24,88 Mts) con calle El Cementerio, que es su frente; SUR: con quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con Calle Las Delicias y nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Toribio Colina, que es su fondo; ESTE: con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Ms) con calle El Jobo; y OESTE: Con catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana IGNACIA IZAGUIRRE DE PANTOJA y catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) con casa que es o fue de TORIBIO COLINA. Y Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el Nro. 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 456.24.1.7.300, de fecha 23/10/2009. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de participación de 0,335 por ciento (0.335%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde además el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido co el número y letra Nro. A-2-21. Particípese lo conducente a al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-
SEGUNDO: Niega la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96.
TERCERO: Niega por Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar referente al 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34.
CUARTO: Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, el cual fue adquirido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud NULIDAD DE VENTA presentada por la abogada INGRID PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:20 PM.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO
LMV/CP.
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