REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
PARTE ACTORA: RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.012.644.
APODERADO JUDICIAL: ERNAN AREVALO DACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.896.
PARTE DEMANDADA: ASUNCION REYES, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.438.985
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE OBRA NUEVA
ASUNTO: WP12-V-2015-000261
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de Interdicto Civil de Obra Nueva, incoada por los ciudadanos RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.012.644, debidamente representado por el abogado ERNAN AREVALO DACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.896, en contra del ciudadano ASUNCION REYES, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.438.985, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Narra la parte actora en su libelo de demandada lo siguiente: 1) Que era el representante legal de la Unidad Educativa Privada “Arístides Rojas”, ubicado frente al Bloque N° 13 de la Urbanización Armando Reverón, Parroquia Urimare, Estado Vargas, según consta de documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 164-A Segundo; con modificaciones efectuadas ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de mayo de 1997, bajo el N° 79, Tomo 4-A-sdo; 2) Que era el caso que el lindero este del Colegio debidamente deslindado, el señor Asunción Reyes, quien funge como dueño del terreno colindante, viene realizando movimientos de tierra a lo largo de la pared perimetral el colegio, lo que le hace temer que tales obras puedan causar el derrumbe de la pared perimetral que es propiedad exclusiva del colegio; 3) Que el señor amontonó un terraplén de escombros a escasamente un (1) metro de la salida de emergencia, que a su vez es la entrada de los insumos para la cantina escolar, fotografía que anexa como recaudo; 4) Que también se teme por la seguridad física de la comunidad estudiantil, ya que pretende cerrar el paso de la salida de emergencia y el camino que usan los ciudadanos vecinos adyacentes a la institución, con un portón en el terreno para evitar el paso a la avenida Principal de Guaracarumbo, dejando aislados a un conjunto de vecinos de esta comunidad y al personal que labora en la institución; 5) Que se ha tratado de concretar el daño que posiblemente pueda ocurrir, que ya está causando problemas con el alumnado con el personal que labora en la institución; 6) Que el objeto de la presente demanda es solicitar la orden para la prohibición de las obras que amenazan con dañar la infraestructura escolar; 7) Que fundamenta la presente demanda conforme los artículos 700, 701, 785 y 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 713, y 717 del Código de Procedimiento Civil; 8) Que demanda al ciudadano Asunción Reyes, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.438.985, para solicitarle y ordene la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan con dañar la infraestructura escolar, y a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales; 9) Que estima la presente demanda en la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 UT).
Igualmente consignó como recaudos de la presente demanda la siguiente documentación: Copia Simple de Documento debidamente Registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 2, Tomo 164-A-sgdo; y toma fotográfica.
Que en fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de verificar los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, ordena practicar inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, el experto fotógrafo designado ciudadano ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, consignó las tomas fotográficas capturadas en la inspección judicial.
En fecha 27 de octubre de 2015, se fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las parte, acto que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2015, sin que las parte llegar a un acuerdo.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal supra señalado admite la presente demanda, y se exigen la constitución de una garantía como requisito.
En fecha 20 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora el Tribunal aquo dicta auto mediante el cual se libra la compulsa de citación a la parte demandada y hace aclaratoria respecto a la constitución de la garantía.
En fecha 07 de enero de 2016, la abogada ELIA GONZALEZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento del presente asunto, y vista la consignación de la nueva dirección se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo a fin de notificar la dirección aportada por la parte actora para lograr la citación del demandado.
En fecha 11 de enero de 2016, la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual impugno la demanda.
En fecha 13 de enero de 2016, la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal a-quo dicto auto mediante el cual se desecho el pedimento formulado por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano JOSE SAUL CASTRO, consignó la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero del 2016, la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 26 de enero de 2016, estando dentro de lapso para promover pruebas la parte demandada consigna informe de visita realizada al inmueble, el cual previo cómputo realizado por secretaria fue admitido, en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 02 de febrero de 2016, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en esta misma fecha se declaro desierto acto de reconocimiento del documento promovido por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2016, se deja constancia que la presente causa a partir de la presente fecha se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2016, se difirió oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 04 de marzo de 2016, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando IMPROCEDENTE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
En fecha 18 de marzo de 2016, la parte actora apela de la decisión dictada por ese Tribunal, apelación que fue oída en ambos efecto en fecha 01 de abril del 2016, y remitida al tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en esta misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibe la presente causa en el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal Superior dicta fallo en el cual repone la causa al estado de admisión de la presente demanda, anulando la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión al Tribunal de la casusa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibe el presente expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, proveniente del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Jueza del Tribunal Primero Civil, se inhibe de conocer del presente asunto por cuanto ya se pronuncio sobre el fondo de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2016, vencido el lapso de allanamiento se remite el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, así como copias certificadas al Tribunal Superior de esta circunscripción Judicial para que conozca de la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibe ante este Tribunal el presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al mismo, en esta misma fecha la parte actora solicita la ejecución de la sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibe las resultas de la inhibición proveniente del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al mismo en fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 09 de enero de 2017, en cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, se admite la presente causa, y se fija oportunidad para la práctica de inspección judicial a fin de constatar los hechos narrados en el libelo de la presente demanda. En esta misma fecha se le hace saber a la parte actora que el Tribunal nada tiene que proveer sobre la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la causa se encuentra en estado de nueva admisión.
En fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial acordada.
En fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLON, experto designado en la inspección judicial, consignó el informe fotográfico.
En fecha 03 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte actora solicita que la ciudadana jueza se avoque sobre una la medida de suspensión de la obra que ha reiniciado la parte querellada.
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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de marras la accionante interpone Interdicto de Obra Nueva, alegando que es el representante legal de la Unidad Educativa Privada “Arístides Rojas”, y que en el lindero Este del Colegio, el ciudadano ASUNCION REYES, propietario del terreno colindante, viene realizando un movimiento de tierra a lo largo la pared perimetral del Colegio, lo que le hace temer que tales obras pueden causar el derrumbe de la pared perimetral del Colegio, por otra parte amontono un terraplen de escombros a escasamente a un metro de la salida de emergencia, que a su vez es la entrada de insumos para la cantina escolar perturbando dentro de poco la paz y la tranquilidad de la institución, también teme por la seguridad física de la comunidad estudiantil, pretendiendo cerrar el paso de la salida de emergencia y el camino que usan los ciudadanos vecinos adyacente a la institución, con un portón en el terreno para evitar el paso a la avenida principal de Guaracarumbo, dejando aislado a un grupo de vecinos de esta comunidad, al personal que labora en la institución y a los alumnos, es por lo que solicita la prohibición de continuar la obra nueva.
En este sentido, el interdicto de obra nueva se encuentra estipulado en el artículo 785 del Código Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”
De la norma anteriormente citada, se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo:
1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. La posesión puede recaer sobre cualquier objeto.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que la obra no se encuentre terminada.
6. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
Por otra parte, el artículo 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Así pues, de conformidad con los artículos antes señalados procede esta juzgadora a examinar si la querella bajo análisis cumple con los extremos de ley, para conceder la protección cautelar solicitada.
En este sentido, constan en autos, Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 05 de Febrero de 2001, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero del año 2001 y documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 164-A Segundo; con modificaciones efectuadas ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de mayo de 1997, bajo el N° 79, Tomo 4-A-sdo;
Asimismo, consta en el expediente Inspección Judicial realizada por este tribunal, acompañada por experto, en fecha 17 de enero de 2017, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“…Se está construyendo una obra la cual consiste en: tres (03) armaduras para columna o machones, dispuesta presumiblemente para construcción de pared. También se observo una estructura metálica de forma trapezoidal lo que pudiere ser una puerta batiente para acceso de la parcela, donde se ubico la alida de emergencia del colegio U.E.P Aristides Rojas. Estas construcciones se observaron hacia el lindero este de la parcela anteriormente”…
Más adelante se dejo constancia de lo siguiente:
… “Asimismo se deja constancia que la construcción denunciada no se encuentra terminada y que la misma se encuentra paralizada por cuanto no se observo ni personal obrero ni maquinarias…”
Ahora bien, observa esta juzgadora de las documentales y de la inspección judicial antes señaladas que el ciudadano RAMON ROJAS, es poseedor de un inmueble en el cual se encuentra instalado la Unidad Educativa Privada “Arístides Rojas” , ubicado frente al Bloque N° 13 de la Urbanización Armando Reverón, Parroquia Urimare, Estado Vargas, el cual es objeto de la presente acción.
Respecto a la denuncia realizada por el accionante en el libelo de demanda, observa esta juzgadora que en la inspección judicial realizada en fecha 17 de Enero de 2017 en el inmueble objeto de controversia, no se observo maquinarias ni obreros que estén realizando movimientos de tierra, ni tampoco la acumulación de escombros cerca de la salida de emergencia del colegio que representa el accionante.
En cuanto, al alegato realizado por el accionante el cual consiste en la pretensión del querellado de cerrar el paso de la salida de emergencia del colegio y el camino que usan los vecinos de la comunidad, observa esta juzgadora que efectivamente en la referida inspección, se observo tres (03) armaduras para columna o machones, dispuesta presumiblemente para construcción de pared y una estructura metálica de forma trapezoidal lo que pudiere ser una puerta para acceso de la parcela, lo que traería como consecuencia, la eliminación del paso de los alumnos del colegio por la salida de emergencia y de los vecinos de la comunidad por el terreno propiedad del querellado, considerando quien suscribe que lo antes señalado, no constituye un daño temido al objeto que posee el querellante, pudiendo este y los vecinos de la comunidad dirimir el conflicto del paso por el terreno mencionado mediante acciones idóneas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, considera esta juzgadora que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos de Ley, para que proceda la protección cautelar solicitada por la accionante de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Interdicto de Obra Nueva que sigue el ciudadano RAMON ROJAS, en contra de la ASUNCION REYES, ambas partes plenamente identificadas, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2017. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
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