REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

PARTE ACTORA: ELOY MAYORA MAYORA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.577.110.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 6.523.061.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ELOY MAYORA MAYORA, contra la ciudadana MARIBEL NÚÑEZ, ampliamente identificados.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, la parte actora consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, el Tribunal vista la consignación de los fotostatos, ordenó librar compulsa de citación. Asimismo instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, previa consignación de los fotostatos solicitados por este tribunal se libró boleta de Notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2016, el alguacil titular de éste Circuito Gabriel Navarro, deja expresa constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el alguacil JOSÉ SAÚL CASTRO CAPOTE, dejó expresa constancia que el fecha 22 de febrero de 2016, citó a la ciudadana MARIBEL NÚÑEZ, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha primero (1°) de marzo de 2016, comparece el abogado Jesús Orlando Yánez Báez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación a los fines de formalizar el cumplimiento de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, previo abocamiento de la Juez titular, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de julio de 2016, la secretaria del tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a la parte infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo sólo la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio Interpuesta.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, compareciendo sólo la parte actora, quien insistió en continuar con la presente demanda. Asimismo, el tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00am), del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, compareciendo sólo la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda e insistió en continuar con la misma.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual participa al Tribunal el fallecimiento de la parte actora ciudadano ELOY MAYORA MAYORA.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, vista la manifestación realizada por el apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal instó al mismo a consignar el acta de defunción del demandante.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, la ciudadana MARIBEL NÚÑEZ, parte demandada en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano ELOY MAYORA MAYORA, y solicita se deje sin efecto este expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual establece:
Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El juicio de divorcio, incide directamente sobre la capacidad de las personas; es pues, un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial. En este, la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la muerte de la parte, produce, de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso; vale señalar, su terminación al devenir en inútil dicho proceso; puesto que ésta genera un modo de terminación anormal de los procesos, que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.
En efecto, si en un juicio por divorcio, muere unos de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone la norma supra señalada; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia. Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida, el proceso debe extinguirse; más aún, cuando la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el caso sub-judicie, puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la demanda de divorcio, avanzando hacia la sentencia, pero antes de que ésta se díctase, este Tribunal constató que surgió la pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte del ciudadano ELOY MAYORA MAYORA, con todos los efectos que tal extinción contrae.
Ahora bien, observando ésta Sentenciadora que, nuestra legislación señala, en materia de sucesión procesal, que desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes (cuando la muerte conlleva la transferencia, a título particular, de los derechos que se ventilen en un juicio, según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil), se suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos. Esta norma, sólo es aplicable en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues al tratarse de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil, el efecto es distinto; pues en estos casos, el objeto o supuesto del litigio lo es, el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.
Por lo que, aprecia ésta juzgadora que la muerte es definida como la cesación o término de la vida; siendo indispensable señalar que, cuando una persona muere, se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones; así como, sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. Y establecido, como fue, que solo tienen cualidad jurídica, para ser parte en estos procesos, los cónyuges; dado que la muerte de uno de ellos o de ambos inclusive, acarrearía la disolución del vínculo matrimonial, por mandato expreso de la norma supra transcrita, y siendo que de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente juicio se constata que el ciudadano ELOY MAYORA MAYORA, falleció en fecha 10 de diciembre del año 2016, según se evidencia de la copia certificada del acta defunción que corre inserta al folio 44 del presente expediente, emanada de la Registro Civil del Municipio Vargas, Parroquia Maiquetía, asentada bajo el Nro. 1317, folio 68 de fecha 11 de diciembre de 2016; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA


ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, diez (10) de febrero de 2017, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m..
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES