REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2016-000319
-I-
PARTE ACTORA: ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.178.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
PARTE DEMANDADA: YUSNEIDY YAMILET POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.154.692.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA CONCUBINARIA.
ASUNTO: WP12-V-2016-000319

-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA CONCUBINARIA, presentada por la Abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.911, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILET POMPA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.154.692, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se realizo un despacho saneador mediante el cual se insto a la parte actora a consignar la copia certificada de la ejecución de la sentencia de fecha 16/09/2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presente diligencia mediante la cual solicita le sea concedido una prórroga para poder cumplir con lo requerido por el Tribunal.-
En fecha 13 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se le otorgo a la parte actora un lapso de ocho (08) días para consignar el documento solicitado por el Tribunal.-
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19/09/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil.-
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que en el mes de mayo de 2003, su mandante y la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.154.692, se conocieron y después a esa fecha iniciaron una relación concubinaria; 2.- Que deciden ambos establecer una vida juntos a partir del mes de junio de ese año; 3.- Que dicha unión se prolongó por un lapso de tiempo de seis (06) años, tiempo en el cual además de vivir alquilado; 4.- Que logran adquirir juntos un apartamento para tener mejor calidad de vida como grupo familiar, adquiriendo él con su esfuerzo, ahorro y trabajo, un apartamento ubicado en el Conjunto Urbanístico Marapa Marina, Primera Etapa. Edificio D, piso 8, apartamento P, N° 81, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde vivieron años de convivencia; 5.- Que por desavenencia, serias diferencias en el entorno familiar, cada vez se hizo más insostenible la convivencia y al llegar al extremo que ella toma la decisión de acudir ante las autoridades policiales; 6.- Que de manera infundada lo denuncia con el ánimo y la posibilidad de sacarlo del hogar, tomando la decisión por voluntad propia de irse del apartamento en fecha 27/04/2009; 7.- Que es así como hasta la presente fecha, se ha mantenido viviendo fuera de su apartamento donde también tiene sus derechos; 8.- Que Razón por la cual decide demandar una Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016; 9.- Que de esa unión concubinaria, hasta que se separan en fecha 27/04/2009, obtuvieron el siguiente bien o patrimonio: Un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en: Conjunto Urbanístico Marapa Marina, Primera Etapa, edificio D, piso 8, Apartamento P, N° 81, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; 10.- Que fundamenta su demanda en el artículo 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; 11.- Que debido a todas las gestiones realizadas de manera voluntaria y de buena fe, no han producido ningún resultado positivo, considerando que existe un riesgo manifiesto, por ello solicita que este tribunal a tenor de lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ART. 585 y 588, se decrete la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble y el embargo del bien mueble.
Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
3.- Copia certificada de Documento de Compra-venta, suscrito por la ciudadana SCARLET YUDITH OLIVO BRACHO (vendedora) y la ciudadana YUSNEIDY YAMILET POMPA GARCIA ( compradora) de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero D-081, situado en la planta 8, entre los ejes 3-4, y B-C, del Edificio D y el puesto de estacionamiento N° 1, del aera Central del Conjunto denominado DESARROLLO URBANISTICO MARAPA- MARINA, Primera Etapa, construido en un Lote de terreno, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la zorra, en el Sur-oeste de Catia la Mar del Estado Vargas.
-III-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Establece el artículo 149 del Código Civil:

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”

Ahora bien, de la norma señalada se desprende que regula la comunidad de bienes y presume su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio, en este caso, Unión Estable de Hecho; sin embargo, de la lectura e interpretación del mismo artículo se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge y/o concubino conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo.
En este mismo orden, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes.
De la misma forma, el orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.-
Seguidamente, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, el cual establece lo siguiente:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.Resaltado del Tribunal.-

Consecutivamente, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda.
Dicho esto, en aplicación a las normas antes transcritas, y de la revisión a los autos se evidencia que la parte actora no consignó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16/09/2016, en la ACCION MERO DECLARATIVA, la cual fue declarada Con Lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Civil, asimismo, se pudo verificar de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000 que la sentencia in comento dictada por el Tribunal antes mencionado, en la Causa No. WH13.-V-2011-33 se encuentra en fase de notificación del fallo aludido, lo que, comprueba que aún no está definitivamente firme.
En razón de ello, y en acatamiento a la Ley, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no se encuentra ejecutada la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido con el procedimiento contemplado en la norma.-Así se decide.
-IV-
Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil, en concordancia con el articulo 173 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por la Abogada BLANCA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.178.911, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.154.692. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 204° y 155°
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES