REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2017-000016
PARTE ACTORA: GINYER ENNYS ESCOBAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.701
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE MONASTERIO TORTOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914.
MOTIVO: PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva de PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesta por la ciudadana GINYER ENNYS ESCOBAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.701.
En fecha 03 de febrero de 2017, se le dio entrada a la demanda. Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.- Que desde el mes de enero del año 1996, tiene la posesión legitima continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con Animus Domini de la casa y terreno ubicado en Corapal, Palmas Oeste, Quinta Isea, Calle Miramar de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas.
2.- Que en ese inmueble, habito con mi madre.-
3.- Que con dinero proveniente de mi propio peculio y a mis propias expensas he efectuado mejoras urgentes y necesarias en la remodelación del mismo, anexo a efecto VIVENDI TITULO SUPLETORIO marcado con la letra “A” y copia certificada del documento registrado por el Registrador Sub-alterno marcado con la letra “B”.-
3.- Que desde el año 1996, vivo allí con mi madre, el inmueble que actualmente ocupo le pertenecía primero al ciudadano SAUL ELIEZER INTRIAGO ROSAL, quien me lo cedió de forma verbal para que me quedara con la vivienda.
4.- Que es clara y determinante que ha transcurrido más de 16 años con la posesión del inmueble, por lo que, hace procedente la Acción declarativa de percepción adquisitiva a tenor de los dispuestos en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que demanda al ciudadano Saúl Eliezer Indriago Rosal a fin de que convenga en reconocer la propiedad de su persona sobre dicha casa y terreno por haber ocupado por más de 20 años a que se refieren los artículos 1952, 1953 y 55 del Código Civil.
6.- Fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 1977, 1952 y 1953 del Código Civil.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Resaltado del Tribunal.-
Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, el juez tiene el deber de calificar liminalmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
En el caso bajo estudio, la parte actora, interpone demanda de Prescripción Adquisitiva o Extintiva por cuanto de las documentales aportadas se evidencia que esta, se encuentra poseyendo supuestamente el inmueble en cuestión por más de dieciséis (16) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como propia.
En el mismo sentido, dispone el Artículo 1.952 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Negrilla y Subrayado del Tribunal.-
En este mismo orden de ideas, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, seguidamente, la Prescripción Adquisitiva también es llamada Usucapión y permite adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por nuestro caso. Nuestra legislación Venezolana prevé, entre otras, la Prescripción Veintenal que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años y se entiende como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, siendo esta nuestra caso.-
Por otra parte el artículo 1.953 del Código Civil, dispone que para adquirir por prescripción, entendida como PRESCRIPCIÓN VEINTENAL a tenor de lo pautado en el artículo 1977 eiusdem, se necesita posesión legítima por el transcurso del tiempo requerido para prescribir, y siendo que en el caso de marras la parte actora indica que desde hace mas de dieciséis (16) años viene poseyendo con animus domini, un inmueble ubicado en Corapal, Palmar Oeste, Quinta Isea, Calle Miramar de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y por cuanto se evidencia de la Carta de Residencia que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente que la parte actora reside en el Inmueble objeto del presente litigo desde hace doce (12) años, así como, la evacuación de testigos que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), respectivamente, señala que la ciudadana GINYER ENNYS ESCOBAR reside en el inmueble desde hace diez (10) años. Dicho esto, queda claro que no ha transcurrido el tiempo necesario para que se cumpliera la prescripción solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma señalada, concatenada con los preceptos de la norma sustantiva, supra mencionadas, quien juzga considera que no se encuentran llenos los extremos y es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentada por la ciudadana GYNYER ENNYS ESCOBAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.312.701. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los CATORCE (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES
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