REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
ASUNTO: WP12-V-2014-000166
PARTE DEMANDANTE: LILIANA D´ALESSANDRO BELLORIN DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
PARTE DEMANDADA: LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.955.486
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
Previa distribución de ley correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por la ciudadana LILIANA D´ALESSANDRO BELLORIN DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificados.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, lo siguiente:
1.- Que en fecha siete (07) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajo Matrimonio Civil por ante a Primera Autoridad Civil De La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano Luis Jesús Rodríguez Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.955.486. 2.- Que de esa Unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: Jeyli Alejandra y María Gabriela Rodríguez D´Alessandro. 3.- Que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). 4.- Que de esa unión matrimonial el único bien ganancial que obtuvieron es un vehículo automotor cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; PLACAS DE CIRCULACIÓN: AMB794AM; SERIAL DEL MOTOR 6CIL; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y4GL48K551500143; USO: PARTICULAR; propiedad del ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, comprado con dinero proveniente de su unión de gananciales, venta que quedó Autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, dejándose inserta bajo el N° 07, Tomo 89, de fecha 25 de agosto de 2011, en los libros llevados por esa Notaría, y es que para el momento de la compra-venta estaban casados. 5.- Fundamenta su pretensión en los artículos 156, 183 y 1680 y siguientes del Código Civil. 6.- Que procede a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, a fin de que convenga o en su defecto sea constreñida por este Tribunal a la partición del bien antes identificado, propiedad de la comunidad Matrimonial que existió entre su ex cónyuge y su persona. 7.- Estima la presente acción en la cantidad de bolívares Un Millón trescientos Mil (Bs. 1.300.000,00), lo que constituye DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (10236) Unidades Tributarias, que representa el valor del Vehículo objeto de la presente partición.
La parte actora, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2014; marcado con la letra “A”.-
2.- Copia Certificada de Documento de compra venta del vehículo objeto de la presente acción, suscrito entre el ciudadano GIANCARLO BRANDANI PIÑERO, y el ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 89, de fecha 25/08/2011, marcado con la letra “B”.-
3.- Original de Certificado de Registro del Vehículo objeto de litigio, donde se evidencian las características del referido vehículo, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente.
4.- Original de Experticia N° 030111-610969, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 22 de junio de 2011.
5.- Original de póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres, expedida por la aseguradora AIRS, Aseguradores Internacionales, N° E. 021570., inserto al folio 18 del presente expediente.
En fecha 07 de agosto de 2014, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Instó a la parte actora a señalar el domicilio procesal de la parte accionada, a los fines de que el Tribunal Proveyera sobre la admisión de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora mediante diligencia suministra al Tribunal la dirección de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la presente acción, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 10 de octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos se acordó librar la comisión ordenada en el auto de admisión.
En fecha 1° de Diciembre de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda, siendo admitida la misma en fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2016, la jueza Temporal Abogada Elia González, se avocó al conocimiento de la presente Acción, ordenando el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada y acuerda librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de Carupano, Estado Sucre, a los fines de que se sirva agotar la citación personal del ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO.
En fecha 16 de marzo de 2.016, el ciudadano Hans Eduardo Rivera Mata, Alguacil Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, deja constancia de la consignación de la citación personal realizada al ciudadano Luis Jesús Rodríguez Marcano
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el término de distancia de ocho (08) días continuos, otorgados a la parte demandada, en virtud de haber sido recibido las resultas mediante oficio N° 040-2016, recibido en fecha 12/04/16, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Arismendi, Andrés Mata del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12 de julio de 2016, previa apertura del lapso probatorio el apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas, siendo las mismas resguardadas a los fines de su publicación en su oportunidad legal.
En fecha 20 de julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia de haber agregado a los autos el escrito presentado por la parte actora, siendo las mismas providenciadas en fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal vencido como se encontraba para la fecha el lapso probatorio, fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que el 16 de marzo de 2.016, el ciudadano Hans Eduardo Rivera Mata, Alguacil Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, deja constancia de la consignación de la citación personal realizada al ciudadano Luis Jesús Rodríguez Marcano, comenzando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte (20) días de Despacho , mas el termino de distancia para la contestación de la demanda, según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo, y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Partición de Comunidad Conyugal, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana LILIANA D´ALESSANDRO BELLORIN DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, sobre el único bien ganancial que obtuvieron como lo es: Un vehículo automotor cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; PLACAS DE CIRCULACIÓN: AMB794AM; SERIAL DEL MOTOR 6CIL; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y4GL48K551500143; USO: PARTICULAR
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la designación de Partidor.
CUARTO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.- PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
DRA. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m..
LA SECRETARIA
DRA. YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N°WP12-V-2014-000166
MSM/MS
|