REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO Nº WP12-V-2016-000250.
PARTE DEMADANTE: JORDAN JOSE NORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.312.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA H. ALMEIDA PAREDES, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.447.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL M. FELIPA HUAMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.835.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RUBEN MATA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.428.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
-I-
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano JORDAN JOSE NORIA contra MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN antes identificados.
Consigno los siguientes recaudos:
1. Original de Documento de Compra y Venta, entre los ciudadanos Georgina Mayora León y José Noria Jordan, debidamente Notariado ante Notaria Publica Primera del Territorio Federal, ahora Estado Vargas, de fecha 03 de diciembre de 1998;
2. Copia Certificada de Registro de Unión Estable de hecho entre los ciudadanos JORDAN JOSE NORIA y MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN; y que la misma queda disuelta por manifestación de voluntad unilateral por el unido de hecho; Disolución registrada según acta 26, folio Nro 26, Tomo 1 de fecha 27 de Abril de 2016.
3. Documento Original de Medida de Protección y Seguridad en contra del ciudadano JOSE JORDAN NORIA a favor de la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, lo siguientes términos:
1.- Que es propietario de un inmueble situado en la Calle Tejería, Sector La Gruta de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento de compra y venta de fecha 14 de Diciembre de 1998, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, ahora Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro 73, Tomo 99, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros (10Mts) con casa del señor Daniel Quintero Madera; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts) con el canal-La Gruta; ESTE: En catorce metros (14 Mts) con el camino vecinal y OESTE: en catorce metros (14Mts) con casa de la señora Paulina Pérez. La bienhechuría consistía en una cada de habitación, piso de cemento, techo de abesto, paredes de bloque frisado y pintada que mide siete metros (07, Mts) de frente por ocho metros (08, Mts) de ancho, distribuida en sala, comedor cocina, dos habitaciones, baño con sanitario, lavandero con pasillo, un porche al frente de la casa, ventanas basculante y puerta de hierro.
2.- Que a esta bienhechuría le realizo unas mejoras consistentes en dos niveles o plantas, derrumbo el techo de abasto, se construyo la platabanda con columnas de concreto armado y sobre la misma realizo una primera planta y la terraza o segunda planta, con paredes de bloque frisadas y pintadas que pasa a describir de la siguiente manera, tres habitaciones con puertas de madera, un habitación con baño en paredes, piso y todas sus instalaciones, un baño con puerta de madera, paredes y piso de cerámica y todas sus instalaciones; una cocina, con mueble y mesón de cerámica, piso de cerámica, un porche con piso de cemento una sala y todas sus instalaciones. Segunda Planta o Terraza, está completamente techada sin divisiones, instalación eléctrica, un tanque de agua de 1.300 litros. Que a estas mejoras no le ha realizado documento de Titulo Supletorio de Mejoras de Propiedad.
3.- Que también existen los siguientes bienes muebles: Una (01) Lavadora marca mabe automática, una (01) cocina de gas marca frilli luz, una (01) nevera marca L.G, una (01) licuadora Oster, una (01) cafetera, un (01) juego de Cubiertos, 01 vajillas vasos y copas , un (01) juego de muebles, un (01) mueble de madera para equipo de sonido, un (01) equipo de sonido con dos bajos y una corneta, una (01) nevera marca haier de 20 pies sin usar, 02 Maquinas C.P.U de escritorio, 01 Multifuncional marca Epson, 01 laptop, 01 antena movistar y decodificador, control remoto, 01 caja herramienta, una maquina de soldar, 01 esmeril, 03 lámparas grandes, 02 camas matrimoniales y 01 escalera de aluminio.
4.- Que es necesario aclarar que en la casa de la planta baja la cual adquirió por documento Notariado ya descrito en el año 1998, vive su hermano MAURI ALEJANDRO MAYORA NORIA, titular de la cedula de identidad Nro V-16.508.116, con su pareja y sus dos hijos menores de edad.
5.- Que comenzó la relación con la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, en fecha 01 de Junio de 2002 tal como consta en el Registro de Unión Estable de Hecho de la Oficina o Unidad de Registro Civil. Parroquia Carayaca de fecha 01 de Febrero de 2013, Acta Nro.16, y cuya unión queda sin efecto por Declaración de Disolución Unilateral por el unido en fecha 27 de Abril de 2016.
6.- Que comenzaron a tener discordias y decidió salirse del hogar para evitar problemas, y en fecha 04 de Abril de 2016, la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción del Estado Vargas se le notifico el Decreto de Medida de protección y seguridad a favor de Maribel Milagros Felipa Huaman, que raíz de todo lo sucedido acordaron la partición de los bienes, que sus intentos para llegar a un arreglo amistoso han sido en vano, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar la partición de la comunidad de bienes existentes.
7.- Que fundamentan la presente demanda en lo establecido en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento.
8.- Que procede a demandar a MARIBEL MILAGROS FELIPE HUAMAN, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de bienes que tienen, siendo que ambos sostuvieron una unión estable de hecho y tienen igual Derecho a las Bienhechurías de la primera y segunda planta y propone que convenga en su división con pared que las separe en igual proporción por ende de fácil división; o que pague su parte en proporción al monto calculado de acuerdo al valor de la Bienhechuría; en caso de negativa la continuidad de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley.
En fecha 03 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JORDAN JOSE NORIA, mediante el cual confiere poder apud acta a la abogada ANA ALMEIDA.-
En fecha 11 de Noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano LEMMI VASQUEZ, Alguacil Titular del circuito Judicial Civil, dejando constancia que el día 10 Noviembre del año 2016, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y cito a la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, y una vez identificada firmo el recibo de citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se presenta la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Promovió la cuestión previa del Ord. 6 establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1. Cuestión previa señalada en el numeral 6° del artículo 346 … Instrumentos en que se fundamenta la pretensión
Señala la parte demandada que el accionante acompaña como documento fundamental de su demanda una constancia de unión estable de hecho emitida por una autoridad administrativa y no una sentencia o declaratoria de un juez que califique la relación de la pareja.
Citando la siguientes Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República:
• Sentencia Nro. 1682 del 15 de Julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional donde indica que, “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que de entenderse por una vida en común.
• Sentencia Nro. RC-0175 del 13 de Marzo de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil, donde señala: “… de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. Por esta razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se presenta la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, consignando escrito en el cual otorga poder especial al abogado ANGEL RUBEN MATA.-
En fecha 09 de Enero de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que a partir de la presente fecha se apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2017, la abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito correspondiente al lapso probatorio donde ratifica la Unión Estable de Hecho.
En fecha 13 de Enero de 2017, El Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto al escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas promovida por la Abogada ANA ALMEIDA, Admitiendo en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia de cuestiones previas.
En fecha 19 de Enero de 2017, vencido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal deja constancia que a partir de esa fecha, comienza a transcurrir el lapso para sentenciar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, y por cuanto el Tribunal tiene causas pendientes que ameritan ser decididas a la brevedad posible, se difiere el pronunciamiento de la Sentencia por un plazo de (08) días de despacho siguientes a de la fecha en que se dicto el presente auto.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada inicia su defensa manifestando la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tal ordinal textualmente establece:
Artículo 346° del C.P.C.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Bajo los parámetros de lo preceptuado en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Al respecto, la parte demandada señala, que el demandante pretende su demanda basándose en una constancia de unión estable de hecho emitida por una autoridad administrativa como lo es la oficina de Registro Civil de la Parroquia Carayaca en el Municipio Vargas del Estado Vargas. Que no acompaña la sentencia o declaratoria de un Juez que califique la relación de pareja.
Esta Juzgadora considera importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente del contenido de sus artículos 117 al 122 es factible la acreditación de la uniones de carácter concubinario y no matrimonial en formas distintas a la presentación de la sentencia emitida por los Tribunales de la República.
En este sentido, el capítulo VI contenido en el cuerpo de la precitada ley orgánica, dispone respecto a las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
“Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
“Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.”
“Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.”
“Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberán notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley. ”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el año 2009 en el expediente Nº 08/0639, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en la oportunidad de dar resolución al recurso de apelación interpuesto contra la decisión a la cual arribara este Tribunal Superior en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado de la hoy recurrida, caso: Maribel Álvarez Cadenas Vs. Bruno Di Rocco Di Basilio, estableció:
“De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos lesivos el contenido en '(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio seguido por la ciudadana Maribel Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)', así como las medidas cautelares de embargo acordadas por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 27 de noviembre de 2007.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que '(…) se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. También se vulneró el debido proceso cuando se admitió que en una misma demanda se acumulara la pretensión de partición como la de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, a pesar que ambas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, produciéndose una inepta acumulación (…). Se colocó al demandado en aquel juicio en una desventaja inevitable, vulnerándole su derecho a la defensa, cuando se pretendió imponerle la carga de litigar en un proceso que no debía ser admitido y, por último, a pesar del incumplimiento de aquel requisito fundamental, se vulneró su derecho de propiedad cuando se decretaron medidas preventivas contra su patrimonio en un proceso nulo (…)'.
Ahora bien, esta Sala en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:
'En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez' .
De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
En semejante tenor se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia Nº 000588, expediente Nº AA20-C-2012-000243, de fecha 09/08/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Yolimar del Valle Torrealba Delgado contra Giovanni Giusepe Cerenzia Gil y Otra, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso Julio Carías Gil, en la cual se señaló lo siguiente:
'…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…' (Destacado de la Sala).
Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de Carmela Manpieri, y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: Guillermina Montes Contreras, contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto'.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Entonces, de conformidad a lo anterior, la sentencia judicial no constituye la única vía a fin de demostrar la existencia de uniones estables de hecho ni el lapso de tiempo de duración de las mismas, pues tal y como se ha dejado suficientemente sentado en las líneas que anteceden, es posible y perfectamente legal lograr la acreditación del concubinato a través de la manifestación de voluntad ante el órgano registral competente y, asimismo, es factible lograr la disolución de la misma tanto de forma conjunta como unilateral ante el referido órgano, debiendo en este último caso cumplirse con la publicación en diario regional de la respectiva notificación.
Ahora bien de todo lo expuesto anteriormente esta Juzgadora considera que la constancia de Unión Estable de Hecho es suficiente para demostrar que si existió una relación Concubinaria ya que de lo explanado anteriormente es un documento público emitido por un órgano registral competente, siendo este el documento fundamental de la presente acción, no incurriendo la parte actora en la cuestión Previa establecida en el Ord 6°.ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas al excepcionante.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMILA PAREDES.
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