REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP13-X-2017-000006, contentivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO, que interpuso la ciudadana DOLYS ARAUJO ALVAREZ, contra la ciudadana YLEANA CONSORTI, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora consigna escrito en fecha 10 de Febrero de 2.017, en el cual:
• Ratifica y amplia la solicitud de medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandada ha actuado maliciosamente en la partición amigable que pretende hacer, ya que no hubo ninguna contraprestación porque el original del cheque no le fue entregado…..”
• … Adicionalmente solicito medida innominada de entrega de los bienes muebles constituidos por: “Un sofá de cuero de dos puestos reclinables, color marrón, un Televisor de 43’ marca Haier con su respectiva mesa en formica color marrón, un codificador movistar y un Blue Ray con cornetas y amplificador, un pendrive movistar inalámbrico, una Hamaca color rojo con verde, un tendedero, una lavadora, una máquina para ejercicios tipo elíptica, una máquina de coser portátil, un carrito de mercado, una olla de presión de 3 litros, marca Lagostina, una olla mondonguera rena were, cinco vasos térmicos, dos parrilleras, una cava grande rodante color gris con tapa blanca, una fuente para pescado, una rebañadora de queso, un cuchillo de cocina eléctrico, una tijera para cortar cabello, un envase plástico porta jabón para lavar, varios sartenes de acero inoxidable y teflón y varias tapas de vidrio, una vajilla de uso diario, una tetera con sus tasas, un juego de tasa para café, un colador de alambre, juego de copas de cristal de bohemia de vino tinto (6), blanco (6), agua (6) y champan (18), una rebañadora eléctrica, un nebulizador…. Juguetes varios, sombrilla de playa, una cobija, animal print, un edredón color morado con blanco, un anillo de plata, dos pasaportes uno vigente y otro vencido, ropa, zapatos, perfumes, libros, cuadernos, CDS, curso de inglés, telas de diversos colores, porta chequera y chequera Banesco, un Bolígrafo azul de Swarovski, una estera grande, una cocina digital invisible marca Teka con su respectivo horno marca Teka”.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1. Copia certificada de documento de venta debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 29 del protocolo 1, tomo 4 de fecha 25 de febrero del año 2015, marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada de documento de cesión debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 21 del protocolo 1, tomo 6 de fecha 13 de septiembre del año 2016, marcado con la letra “B”.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Innominada, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el siguiente:
3. El hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN DAMNI, a saber:
La doctrina ha determinado que el “PERICULUM IN MORA” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “FUMUS BONI IURIS” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “PERICULUM IN DAMNI”, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a los documentos consignados por la parte actora se desprende lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de febrero de 2.015, bajo el N° 29, Protocolo 1° Tomo 4, adquirió conjuntamente con la ciudadana Yleana Consorti, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.736.201, un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° de catastro 24-01-01. U01-06-01-04 y distinguido como apartamento 5 A situado en la planta 5 del edificio denominado Residencias ARRECIFE, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro.2, Parcela Nro.3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie aproximada de 96,33 M2 y al cual le corresponde un porcentaje en el condominio del tres con treinta y seis centésimas por ciento (3,36%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio, del cual forma parte.
2. Que en fecha 13 de septiembre del año 2016 quedo registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 21 del protocolo 1, tomo 6 el documento de Cesión de derechos de propiedad que hizo la parte actora a la parte demandada.-
De lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional. Es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar las medidas solicitadas, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° de catastro 24-01-01. U01-06-01-04 y distinguido como apartamento 5 A situado en la planta 5 del edificio denominado Residencias ARRECIFE, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro.2, Parcela Nro.3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie aproximada de 96,33 M2 y al cual le corresponde un porcentaje en el condominio del tres con treinta y seis centésimas por ciento (3,36%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio, del cual forma parte. Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 21 del protocolo 1, tomo 6 de fecha 13 de septiembre del año 2016. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ENTREGA DE LOS BIENES MUEBLES CONSTITUIDOS POR:
• “Un sofá de cuero de dos puestos reclinables, color marrón.-
• Un Televisor de 43’ marca Haier con su respectiva mesa en formica color marrón, un codificador movistar y un Blue Ray con cornetas y amplificador.-
• Un Pendrive movistar inalámbrico.-
• Una Hamaca color rojo con verde.-
• Un tendedero.-
• Una lavadora.-
• Una máquina para ejercicios tipo elíptica.-
• Una máquina de coser portátil.-
• Un carrito de mercado.-
• Una olla de presión de 3 litros, marca Lagostina.-
• Una olla mondonguera rena were.-
• Cinco vasos térmicos.-
• Dos parrilleras.-
• Una cava grande rodante color gris con tapa blanca.-
• Una fuente para pescado.-
• Una rebanadora de queso.-
• Un cuchillo de cocina eléctrico.-
• Una tijera para cortar cabello.-
• Un envase plástico porta jabón para lavar.-
• Sartenes varios de acero inoxidable y teflón y varias tapas de vidrio.-
• Una vajilla de uso diario.-
• Una tetera con sus tasas.-
• Un juego de tasa para café.-
• Un colador de alambre.-
• Un juego de copas de cristal de bohemia de vino tinto (6), blanco (6), agua (6) y champan (18).-
• Una rebañadora eléctrica.-
• Un nebulizador.-
• Una sombrilla de playa.-
• Una cobija, animal print.-
• Un edredón color morado con blanco.-
• Un anillo de plata.-
• Dos pasaportes uno vigente y otro vencido.-
• Un Bolígrafo azul de Swarovski
• Una cocina digital invisible marca Teka con su respectivo horno marca Teka
• Ropa, Zapatos, Perfumes, Libros, Cuadernos, Juguetes varios, CDS, curso de inglés, telas de diversos colores, porta chequera y chequera Banesco, una estera grande, una cocina digital invisible marca Teka con su respectivo horno marca Teka.
Para la práctica de dicha Medida Innominada de Entrega de los Bienes Muebles, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial que por distribución corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se público y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
MS/AM/Jorge.-
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