REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WH13-X-2016-000038, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana FRANCYS KELLY ALVARADO MENDEZ contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que inició una relación amorosa en el año 2007, con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ, relación que mantuvieron por nueve (9) años.
2. Que el referido ciudadano le planteo su deseo de solicitar un crédito de política habitacional colocando en garantía su apartamento, así, con ese dinero tendría la posibilidad de adquirir un vehículo que según el pondría a su nombre. Que desde ese momento su vida se torno un caos y así, día a día la violencia psicológica que ejercía en su contra era brutal e incesante, encontrándose en una fuerte depresión.
3. Que acudió a la consulta del Médico Psiquiatra Doctor Alonso Hernández Carstens, quien diagnostica recaída de los síntomas de la enfermedad; trastornos del sueño y acentuación de ansiedad y depresión, indicándole reposo laboral por treinta (30) días.
4. Que transcurrido cierto tiempo el demandado le manifestó que había conseguido un gestor para tramitar ante el Banco de Venezuela la Solicitud del Crédito de Política Habitacional, que tenía que accederle a venderle el apartamento porque de otro modo iba a perder la oportunidad del crédito y los quince mil bolívares (bs. 15.000,00) que había dado por adelantado al gestor.
5. Que posteriormente en fecha 12 de junio de 2012, le notificaron la aprobación del crédito a su favor. Documento que consigno en este acto en copia simple, marcado “E”, momento en el cual aun cuando me encontraba en estado depresivo, bajo el efecto de medicamentos y evidentemente presionada por su malos tratos, hostigamiento, manipulación y amenazas, pensé que era mejor acceder, pensando que así, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PLANECIA MARTINEZ, depondría su actitud agresiva hacia mi persona y por la otra, reflexionando respecto a que si ambos de mutuo acuerdo habíamos decidido hacer vida en común, formalizar una unión estable de hecho.
6. Que así, la supuesta venta sujeta a hipoteca a favor del Banco de Venezuela, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 340.000,00), se materializo en fecha 18 de junio de 2012, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas.
7. Que del monto total de la venta, lo que realmente se recibió a través de cheque de gerencia a su nombre fue la cantidad de Bs. 270.000,00, ya que los 70.000,00. pactados en la opción de compra nunca existieron dicho cheque fue depositado en la Cuenta Corriente No. 01020485-270000122807 del banco de Venezuela de la cual es titular.
8. Que inmediatamente se hizo efectivo el cheque por concepto de la supuesta venta, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PLENCIA MARTINEZ, le indico que debía hacer un deposito en el mismo banco de Venezuela a la cuenta No. 0102-0128-410000076678 a nombre de AUTOS LAMAN CARIBE, C.A., con el objeto de compra de un vehículo para la adquisición de un vehículo a beneficio del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ.
9. Que el día 16 de agosto de 2016, se entero que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ tenía publicado el inmueble en el portal TUINMUEBLE.COM a sus espaldas para venderlo por veintisiete millones de bolívares (bs. 27.000.000,00) e inmediatamente bajo a su apartamento y se consigue con las cerraduras cambiadas, impidiéndole el acceso a su vivienda y secuestrando todas mis pertenencias.
10. Que en fecha 31 de agosto de 2016 el demandado se presento en el apartamento con una comisión de CICPC a fin de que realizaran una inspección ocular y procedió a forzar nuevamente la puerta, rompiendo las cerraduras y cuando la comisión se retiro del lugar, procedió a sacar absolutamente todo lo que se encontraba en el inmueble.
11. Que ante lo sucedido acudió en fecha 02 de septiembre de 2016 ante la fiscalía superior del estado Vargas a interponer la denuncia enterándose que el referido ciudadano la denuncio por invasora en la fiscalía segunda del estado Vargas, calificándome como su concubina.
12. Que actualmente se encuentra despojada de su apartamento y de sus pertenencias, sin desconocimiento alguno del destino de todas las cosas que creía resguardadas en su casa.
13. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.154,1.346, 1.196 y 1.481 del código civil.
14. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que decide demandar, que se declare NULO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre su persona FRANCIS KELLY ALVARADO MENDEZ y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ.
15. Que solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda principal distinguido con el número ocho “E” (8-E), ubicado en el piso ocho del edificio denominado RESIDENCIAS GRADISCA, situado en la calle GUAICA, Parroquia Macuto, sector las quince letras, estado Vargas.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 13 de Noviembre de 2006, bajo el numero 13, Tomo 9, Protocolo primero, marcado con letra “A”.
2. Constancia de Trabajo marcada con la letra “B”.
3. Constancia de Reposo marcada con la letra “C”.
4. Recibo de Pago emitido por el Lic. WILMER CARPIO de fecha 08 de Marzo de 2012, marcado con la letra “D”.
5. Solicitud del ciudadano PALENCIA MARTINEZ ALBERTO ENRIQUE por crédito aprobado, marcado con la letra “E”.
6. Documento de compraventa suscrito por la ciudadana FRANCYS KELLY ALVARADO MENDEZ contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ de fecha 18 de julio de 2012, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del primer Circuito del estado Vargas bajo el numero 44, Tomo 1, protocolo primero, marcado con la letra “F”.
7. Comprobante de transacción de depósito en cuenta identificado con el No. 44826239 de fecha 19 de julio de 2012 el cual consigno marcado con la letra “G”.
8. Constancia suscrita por el gerente de la firma mercantil AUTOS LAMAN CARIBE, C.A., y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ, de haber recibido la cancelación total dinero por concepto de la compra de un vehículo de fecha 18 de julio de 2012 y autorización de circulación junto a la copia simple del certificado de registro de vehículo, ambas marcadas con la letra “H”.
9. Copia simple del traspaso por la compra de un vehículo al ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ y factura emitida por la compra de un vehículo al contado, ambas marcadas con la letra “I”
10. Certificado de origen emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, certificado de registro de vehículo y cuadro de póliza, todas marcadas con la letra “J”.
11. Planillas de autoliquidación del estado Vargas, alcaldía del municipio Vargas, dirección general de administración tributaria de fechas 16/03/12, 20/03/2012, 20/10/15, estados de cuenta del inmueble, recibos de condominio, solvencia de condominio, así como certificados de solvencias, todas marcadas con la letra “K”.
12. Imágenes de la publicación por venta del inmueble, objeto del presente juicio, en el portal de TUINMUEBLE.COM, marcadas con la letra “L”.
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que las Medidas Preventivas solicitadas por la actora en el libelo de la demanda, encuadran dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble perteneciente en propiedad al demandado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PALENCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.287.320 y Constituido por : “Un un apartamento distinguido con el numero y letra 8E, ubicado en la planta octava (8va), el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS GRADISCAS”, situado en la avenida la playa en el sitio denominado Punta Brava, jurisdicción El Cojo, en el lugar denominado La florida, parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, Caraballeda 18 de Junio de 2012, quedando registrado bajo el No. 44 del protocolo 1, Tomo 1.” A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se Publico y Registro la anterior Sentencia y se libró el Oficio con numero /2017, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
MS/YP/Alba.-