REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
EXPEDIENTE N° WP12-V-2016-000280
PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.640.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PILAR JIMÉNEZ y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.158 Y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GELIS ANTONIA RAMÍREZ TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Previa distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la Solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, contra la ciudadana GELIS ANTONIA RAMÍREZ TRIAS, (antes identificados).
En fecha 02 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, debidamente representados de abogado celebraron transacción judicial, mediante la cual la establecieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: La ciudadana GELIS ANTONIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.807, manifiesta expresamente vender, en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.640.551, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble objeto de partición y constituido por: por una (1) bienhechuría distinguida con el No. 12, con un área de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts 2) situada en la avenida Intercomunal de Macuto jurisdicción de la parroquia Macuto. Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y demás especificaciones se señalan a continuación: NORTE: Que es su frente con la Avenida Intercomunal de Macuto en Cuatro metros (4 Mts.); SUR: En cuatro metros (4 Mts) con casa que es o fue del Sr. Arístides Angola Cacique; ESTE: En seis metros (6 Mts) con casa que es o fue del Sr. Arístides Angola Cacique y OESTE: En seis Metros (6 mts) con casa que es o fue del Sr. Pedro Salazar. SEGUNDO: El precio de venta de tales derechos de propiedad, es convenido en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo), los cuales serán cancelados, por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO en dinero efectivo y de curso legal mediante transferencia bancaria o cheque de gerencia a favor de la ciudadana GELIS ANTONIA RAMIREZ, dentro del plazo de tres meses sin prorroga, contados a partir de la presente fecha, lo cual no obsta para que la compradora, dentro del antes referido lapso, efectúe pagos parciales hasta completar el monto total del precio. TERCERO: Los derechos de propiedad en este acto vendidos, por la Ciudadana GELIS ANTONIA RAMIREZ, a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, le pertenecen por compra –venta que hiciera ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 23 de Marzo de 2.015, anotada bajo el N° 23, Tomo 45, folios 88 hasta 90, por lo que la tradición legal de los derechos, se hará efectiva, una vez pagado la totalidad del precio de venta, y con la homologación de la presente Transacción, documento este suficiente como traspaso de propiedad de los derechos dados en venta. CUARTO: En el supuesto negado de que la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, plenamente identificada, no diere cumplimiento al pago del precio de la venta de los derechos, establecido en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo), dentro del plazo estipulado, se entenderá como convenida la partición demandada y se procederá como sentencia ejecutiva al nombramiento del partidor de conformidad con los parámetros del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quedando de mutuo acuerdo preestablecido como precio total del inmueble la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000). QUINTO: En este acto las partes de mutuo acuerdo convienen, en que la tradición del inmueble vendido igualmente se hará efectiva, en el momento que ocurra el pago del precio de venta de los derechos de propiedad vendidos. SEXTO: Las partes de mutuo acuerdo convienen, en que los honorarios profesionales derivados de las actuaciones en el presente juicio, correrán por cuenta de cada una de las partes. Asimismo manifiestan expresamente que en razón de la Transacción celebrada en este acto, no hay condenatoria en costas a ninguna de las partes. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal respetuosamente, la homologación de la presente Transacción en los términos establecidos...”
El Tribunal para homologar la transacción observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos la Transacción celebrada en fecha 02 de febrero de 2017, inserta a los folios 38 al 40 ambos inclusive, del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los SEIS (06) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206 de la Independencia y 157 de la federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP