REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ACCIONANTE: MARYOUSMER FONTANA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.567.400.
ABOGADA ASISTENTE: LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
ASUNTO: WH13-X-2017-000004.
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2017, por la ciudadana MARYOUSMER INDIRA FONTANA MUJICA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.567.400, asistida por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido, bajo los siguientes términos:
1.) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por Vía de Amparo Sobrevenido solicita que Ampare Constitucionalmente Tanto mis Derechos como los de los demás coaccionados en la presente causa a la tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso, El Derecho a la Defensa, el Orden Publico Procesal, a la propiedad, a la vivienda así como el respeto al hogar.
2.) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se sirva reponer la presente causa al estado de admisión del presente procedimiento por observar en el mismo la ocurrencia de un grave vicio de procedimiento que afecta y lesiona los derechos e intereses de todos y cada una de las partes en el mismo.
3.) Que es el hecho de que en éste procedimiento se han desarrollado actos y actuaciones procedimentales que implican la perturbación de derechos inherentes y propios al efectivo ejercicio del derecho a la defensa sin haberse ordenado la citación de la parte accionada o sobre quien pretende ejecutarse la medida de protección peticionada y menos aún observarse en la causa que todas y cada una de las partes indicadas como accionadas y con las cuales está configurado un litis consorcio pasivo forzoso se encuentren a derecho.
4.) Que se ha sostenido la ocurrencia, mantenimiento y continuidad de una medida cautelar innominada sin que esta haya sido debidamente informada a todas a todas y cada una de las partes previa citación.
5.) Que es de destacar que nuestra carta Fundamental ha establecido en su artículo 49.1 que el debido proceso es de carácter inalterable e irrelajable en las causas, donde las partes intervinientes en ella deben estar en un estado de conocimiento pleno de las razones por las cuales están en él.
6.) Que si bien es cierto el procedimiento que nos ocupa se trata de una situación de protección calificada en la doctrina como “autosatisfactiva” vale decir, que no requiere de la existencia de un procedimiento Judicial previo en el cual se desarrolle la misma para ejecutarse, no es menos cierto que el estado de derecho de la parte accionada sólo podrá materializarse a través de un acto formal y especifico cual es “la citación”.
7.) Que inclusive a observado con gran preocupación que el Despacho no solo ha obviado la legal y legitima citación de los afectados sino que además ha ejecutado en contra de los mismos actos de desalojo y desocupación de sus viviendas sin tener la competencia y menos aun la jurisdicción para conocer y ejecutar tales actos.
8.) Que es por ello y en atención a que el Tribunal tiene el deber constitucional y legal de restablecer el estado de derecho infringido por ser las denuncias efectuadas vinculadas al orden publico procesal y legitimo derecho de defensa de las partes, por lo que tales infracciones jamás podrán ser subsanadas o convalidadas con base a ninguna clase de actuación que pudieren haber afectado en el proceso por ser las mismas de naturaleza esencial y fundamental para la validez de las mismas.
9.) Que nuevamente solicita se sirva declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa desde el día 12-01-2016 exclusive hasta la presente fecha sin incluir en dicha nulidad la actuación que se suscribe.
10.) Que este Tribunal no puede aseverar que la reposición hoy aquí peticionada es de las llamadas “inútiles”, pues, el fin de la citación de las partes que conforman el presente litisconsorcio forzoso jamás se ha logrado.
El Tribunal a los fines de proveer sobre lo alegado observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: DE LA COMPETENCIA.
Como punto previo el Tribunal pasa a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, al efecto, la frase del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.
Teniendo en cuenta que la infracción es a los derechos y garantías constitucionales, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitir el mencionado Artículo 7 eiusdem a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se ha lesionado o amenazado. Esta situación jurídica no es más que el derecho subjetivo desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra.
Ahora bien, tenemos que el Artículo 7 ibidem, faculta al Tribunal de Primera Instancia como el competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
En aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/00, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, tenemos:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los Tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan…”
Habiendo sido explanado en forma suficiente, con los elementos de derecho analizados, considera quien decide que le corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el conocimiento de la presente acción de amparo, en cuanto a esta instancia se refiere por razón de el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a los elementos señalados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem.
El referido dispositivo legal establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.
Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.
De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Juzgadora, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Bajo la apreciación de quien sentencia, vemos los parámetros que deben tomarse en consideración para el Amparo Sobrevenido, al efecto:
1.- Debe ser sobrevenida a un proceso en curso,
2.- Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio.
3.-Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
4.- Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional o bien de la amenaza que de ello ocurra.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Por otra parte los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En el presente caso, la querellante hace alusión a la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 1° de marzo de 2016, la cual comprende los siguientes términos:
“...No hay duda entonces, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, y en tal sentido, como se ha indicado con anterioridad, el artículo 196 le establece al juzgador una serie de principios rectores, que regulan su conducta en los procesos, entre los cuales se encuentra el proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, y para ello, el juzgador no está atado a formalismos o a requisitos tradicionales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Entonces, el juez agrario, órgano subjetivo con vastas facultades, que se extiende a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, y visto que en el presente caso, previa Inspección Judicial, se ha podido constatar la existencia de serias amenazas sobre los predios antes identificados y que obstaculizan el desarrollo de variados cultivos, afectados la actividad desplegada por los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, es por ello que, actuando en congruencia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de preservar la continuidad de la producción, acuerda decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS en el predio adjudicados a los ciudadanos antes identificados. Así se establece.-
(…)
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de la inspección realizada, que la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, beneficiarios de Carta de Registro No. 2435918342009RDGP48201 de fecha 20 de noviembre de 2009 emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto de Tierra y autenticado por la Unidad de Memoria Documental en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando asentado el presente instrumento público bajo el No. 55, Folio 55, Tomo 495 de los Libros de Autenticación llevados por esa Unidad de Memorial Documental y le fue emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y declaratoria de Garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Vargas el documento denominado el cual esta autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando asentado el presente instrumento bajo el No. 56, Folio 56, Tomo 495 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memorial Documental, en el documento público se identifica el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2) del título de permanencia, vienen ejerciendo efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre el predio antes indentificado. Decreta: PRIMERO: Medida Autonoma de Protección sobre las labores de producción agraria en el predio denominado el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2).
SEGUNDO: Se ordena Notificar a los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, respectivamente. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Policía Regional con sede en el Municipio Vargas, estado Vargas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentra dentro de la parcela antes identificada, garantizándose libre acceso de los beneficiarios al predio, y absteniéndose de realizar cualquier actividad que pertube o lesione el legitimo derecho de los beneficiarios al desarrollo de la actividad agraria, en el área arriba descrita. Así se decide.-
CUARTO: Conforme al procedimiento pautado con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer día de despacho siguiente a la últimas de las notificaciones de la presente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.
QUINTO: La vigencia de la presente medida será de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.- Así se decide…”
Por otro lado, aplicando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Artículo 12.-
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Dicha norma, recoge varios principios procesales el de veracidad, legalidad, congruencia de la decisión con la pretensión: ne eat iudex ultra petita partium; iudex secundum alligata el probata decidere debet; y principio de presentación. En aplicación de ésta, se procedió a constatar, a través del sistema Juris 2000, implementado para la funcionalidad de este Circuito Judicial y se pudo constatar en los asientos de libro diario de la causa principal que refiere el escrito de amparo, signada WP12-A-2015-000001, de la nomenclatura correspondiente a este Tribunal, que en fecha 11 de Agosto de 2.016, el Abogado Joe Cardona Romero consignó poder de la Querellante MARYOUSMER FONTANA MUJICA, y de los ciudadanos Nieves Alexis Mujica de Fontana; Oscar Alexis Fontana Mujica y Astrid Fontana Mujica, con lo cual se hicieron parte del dicho proceso, no registrándose otra actuación desde la referida fecha que evidencie el ejercicio de acciones o recursos contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2016, y como quiera que el 24 de enero del año en curso, la hoy accionante de este amparo, ciudadana MARYOUSMER FONTANA MUJICA, formaliza por vía ordinaria la solicitud para ingresar a la vivienda ubicada dentro de las inmediaciones del inmueble sobre el cual se decretara las medidas de protección agraria, a criterio de quien juzga se evidencia que la presunta agraviada dejó de recurrir a las vías ordinarias preexistentes para atacar la decisión dictada el 01 de marzo de 2016, resultando INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Por la razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE la presente acción de Amparo Sobrevenido intentada por la ciudadana MARYOUSMER FONTANA MUJICA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.567.400. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p. m.
LA SECRETARIA,
ABG YASMILA PAREDES
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